Comunicados de Prensa
No.221/2011
México, D.F. a 30 de noviembre de 2011
DEBEN SATISFACERSE REQUISITOS ESENCIALES PARA INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 634/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó revocar la sentencia emitida por un juzgado de Distrito y conceder el amparo a una quejosa, toda vez que el Decreto promulgatorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, mediante la cual se inició un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del Contralor Interno de dicho Estado, de conformidad con la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, artículos 85 y 7 respectivamente.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 634/2011, se advierte que la quejosa fue notificada del acuerdo mediante el cual el Contralor Interno de dicho Estado le requiere rinda un informe circunstanciado, en el plazo correspondiente, toda vez que se había iniciado un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se tendrían por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la misma, atento a lo dispuesto en la citada Ley (artículo 33, numeral 1, inciso I).
Inconforme la persona, promovió juicio de amparo, en lo fundamental, impugnó la parte normativa del artículo antes señalado, así como su acto de aplicación consistente en el apercibimiento, y la falta de refrendo por parte del Contralor, como lo exige el acto legislativo. Según ella, el precepto impugnado vulnera los principios constitucionales de no autoincriminación coactiva o forzada, así como el de presunción de inocencia. El juez de Distrito competente decretó no entrar al fondo del asunto.
En la resolución se considera que existe un vicio en el procedimiento de creación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios de Zacatecas, en tanto que las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, para que sean obligatorios, deben ser refrendados por el Secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda.
Así, los ministros reiteraron, que es incorrecto que el Decreto en cuestión sólo haya sido refrendado por el Secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 85 de la Constitución Local expresamente obliga al refrendo de todas las leyes y decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que, atendiendo a la naturaleza del aludido Decreto, es claro que corresponde refrendarlo al citado Contralor.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó revocar la sentencia emitida por un juzgado de Distrito y conceder el amparo a una quejosa, toda vez que el Decreto promulgatorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, mediante la cual se inició un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del Contralor Interno de dicho Estado, de conformidad con la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, artículos 85 y 7 respectivamente.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 634/2011, se advierte que la quejosa fue notificada del acuerdo mediante el cual el Contralor Interno de dicho Estado le requiere rinda un informe circunstanciado, en el plazo correspondiente, toda vez que se había iniciado un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se tendrían por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la misma, atento a lo dispuesto en la citada Ley (artículo 33, numeral 1, inciso I).
Inconforme la persona, promovió juicio de amparo, en lo fundamental, impugnó la parte normativa del artículo antes señalado, así como su acto de aplicación consistente en el apercibimiento, y la falta de refrendo por parte del Contralor, como lo exige el acto legislativo. Según ella, el precepto impugnado vulnera los principios constitucionales de no autoincriminación coactiva o forzada, así como el de presunción de inocencia. El juez de Distrito competente decretó no entrar al fondo del asunto.
En la resolución se considera que existe un vicio en el procedimiento de creación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios de Zacatecas, en tanto que las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, para que sean obligatorios, deben ser refrendados por el Secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda.
Así, los ministros reiteraron, que es incorrecto que el Decreto en cuestión sólo haya sido refrendado por el Secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 85 de la Constitución Local expresamente obliga al refrendo de todas las leyes y decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que, atendiendo a la naturaleza del aludido Decreto, es claro que corresponde refrendarlo al citado Contralor.