Comunicados de Prensa
No.215/2011
México, D.F. a 23 de noviembre de 2011
RESUELVE SCJN CONFLICTO ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR ENTRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo 28/2010.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo 28/2010, en el cual se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en conflictos entre medios de comunicación.
La presente resolución, de la cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y en la que confirmó la sentencia de una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal -negar el amparo-, deriva de un juicio ordinario civil en el cual una empresa periodística demandó a una revista por el daño moral que en su opinión le habría causado la publicación de una intitulada columna “Cómplices del terror”.
El asunto inició en 2004 y comprendió varias apelaciones y juicios hasta que, en el amparo que ahora se resuelve, la Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atraer el asunto para conocer de la sentencia de segunda instancia que había absuelto a la parte demandada, por ser de interés y trascendencia.
En primer lugar, la Sala calificó el problema como un caso de conflicto de derechos fundamentales entre particulares, identificando, por un lado, el derecho al honor de una empresa periodística y, por el otro, el derecho a la libertad de expresión de una revista.
En ese sentido, los ministros destacaron que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente al derecho al honor, alcanzando un nivel máximo cuando se ejerce por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, precisamente por su finalidad de garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.
Además, la Primera Sala sostuvo que el tema abordado por la columna objeto del asunto es de relevancia pública y que la empresa periodística es un medio de comunicación, el cual además de gozar de la más amplia libertad para increpar el actuar de figuras públicas, también debe tolerar un amplio escrutinio respecto de su propia conducta, igual al que ejerce y cuya protección invoca.
Lo anterior, en virtud de su poder como líder de opinión y por su rol dentro del Estado democrático, convirtiéndose así en una figura pública como aquéllas sobre las cuales opina e informa.
También, la Sala consideró que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre figuras públicas o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
De igual forma, aclaró que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (I) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y (II) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. En la especie, no se acreditaron las excluyentes de protección constitucional.
En la resolución se enfatiza que se encuentra protegida no sólo la sustancia de la información y las ideas, sino también la forma y tono en que se expresan. Sobre este tema, la Sala sostuvo que nuestra Constitución no obliga a pensar de determinada manera, sino que protege cualquier pensamiento independientemente de su contenido, incluso aquél que podamos llegar a odiar.
En conclusión, los ministros resolvieron que las opiniones contenidas en la columna “Cómplices del Terror” deben ser enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión, como una crítica para comentar la línea editorial de la quejosa, de modo que si bien la nota reviste un tono mordaz, no rebasa los límites de la libertad de expresión, además que la quejosa pudo hacer uso de su derecho de réplica para refutar las opiniones con las cuales no comulga.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo 28/2010, en el cual se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en conflictos entre medios de comunicación.
La presente resolución, de la cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y en la que confirmó la sentencia de una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal -negar el amparo-, deriva de un juicio ordinario civil en el cual una empresa periodística demandó a una revista por el daño moral que en su opinión le habría causado la publicación de una intitulada columna “Cómplices del terror”.
El asunto inició en 2004 y comprendió varias apelaciones y juicios hasta que, en el amparo que ahora se resuelve, la Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atraer el asunto para conocer de la sentencia de segunda instancia que había absuelto a la parte demandada, por ser de interés y trascendencia.
En primer lugar, la Sala calificó el problema como un caso de conflicto de derechos fundamentales entre particulares, identificando, por un lado, el derecho al honor de una empresa periodística y, por el otro, el derecho a la libertad de expresión de una revista.
En ese sentido, los ministros destacaron que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente al derecho al honor, alcanzando un nivel máximo cuando se ejerce por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, precisamente por su finalidad de garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.
Además, la Primera Sala sostuvo que el tema abordado por la columna objeto del asunto es de relevancia pública y que la empresa periodística es un medio de comunicación, el cual además de gozar de la más amplia libertad para increpar el actuar de figuras públicas, también debe tolerar un amplio escrutinio respecto de su propia conducta, igual al que ejerce y cuya protección invoca.
Lo anterior, en virtud de su poder como líder de opinión y por su rol dentro del Estado democrático, convirtiéndose así en una figura pública como aquéllas sobre las cuales opina e informa.
También, la Sala consideró que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre figuras públicas o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
De igual forma, aclaró que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (I) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y (II) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. En la especie, no se acreditaron las excluyentes de protección constitucional.
En la resolución se enfatiza que se encuentra protegida no sólo la sustancia de la información y las ideas, sino también la forma y tono en que se expresan. Sobre este tema, la Sala sostuvo que nuestra Constitución no obliga a pensar de determinada manera, sino que protege cualquier pensamiento independientemente de su contenido, incluso aquél que podamos llegar a odiar.
En conclusión, los ministros resolvieron que las opiniones contenidas en la columna “Cómplices del Terror” deben ser enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión, como una crítica para comentar la línea editorial de la quejosa, de modo que si bien la nota reviste un tono mordaz, no rebasa los límites de la libertad de expresión, además que la quejosa pudo hacer uso de su derecho de réplica para refutar las opiniones con las cuales no comulga.