Comunicados de Prensa
No.196/2011
México, D.F. a 4 de noviembre de 2011
INCONSTITUCIONAL, FACULTAD DE JUZGADOR PARA VERIFICAR LA CORRECCIÓN DE LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 1603/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) delcaró inconstitucional el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, ya que vulnera el principio constitucional de debido proceso, al facultar al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del Ministerio Público.
Al revocar la sentencia emitida por un tribunal colegiado de Circuito, los ministros precisaron que resulta inadmisible el afirmar la imparcialidad del juzgador y el respeto al principio de igualdad de partes, cuando la norma procesal denunciada faculta al juez del proceso para decretar la corrección de la acusación. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo.
El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal. Desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal.
Por consiguiente, la inconstitucionalidad del artículo impugnado se da al facultar al juzgador para involucrarse en la formulación de corrección de las conclusiones acusatorias, de tal manera que lo involucra para que asuma como propias las facultades exclusivas del Ministerio Público.
El presente recurso deriva de un juicio de amparo que se interpuso en contra de la sentencia de un tribunal colegiado que consideró constitucional el artículo 339 del código referido. Según los quejosos, dicho artículo constituye una norma omisa y obscura, con infinidad de lagunas y contradicciones que la colocan en franca oposición al artículo 21 constitucional, ya que permite que el instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial.
Cuestión que se materializa al momento en que el juez decreta la irregularidad de la acusación, para que ésta sea perfeccionada por el Ministerio Público.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) delcaró inconstitucional el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, ya que vulnera el principio constitucional de debido proceso, al facultar al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del Ministerio Público.
Al revocar la sentencia emitida por un tribunal colegiado de Circuito, los ministros precisaron que resulta inadmisible el afirmar la imparcialidad del juzgador y el respeto al principio de igualdad de partes, cuando la norma procesal denunciada faculta al juez del proceso para decretar la corrección de la acusación. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo.
El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal. Desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal.
Por consiguiente, la inconstitucionalidad del artículo impugnado se da al facultar al juzgador para involucrarse en la formulación de corrección de las conclusiones acusatorias, de tal manera que lo involucra para que asuma como propias las facultades exclusivas del Ministerio Público.
El presente recurso deriva de un juicio de amparo que se interpuso en contra de la sentencia de un tribunal colegiado que consideró constitucional el artículo 339 del código referido. Según los quejosos, dicho artículo constituye una norma omisa y obscura, con infinidad de lagunas y contradicciones que la colocan en franca oposición al artículo 21 constitucional, ya que permite que el instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial.
Cuestión que se materializa al momento en que el juez decreta la irregularidad de la acusación, para que ésta sea perfeccionada por el Ministerio Público.