Comunicados de Prensa
No.192/2011
México, D.F. a 27 de octubre de 2011
PROCEDENTE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDADO PARA DETERMINAR VERDAD BIOLÓGICA
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 2750/2010.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una persona que solicitaba la investigación de paternidad cuando el presunto padre ya había fallecido, al declarar que el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal debe interpretarse en el sentido de permitir tal averiguación, pero sólo para los efectos de determinar la verdad biológica, sin darle a la quejosa la oportunidad de reclamar los derechos derivados de la filiación, como el cambio de nombre y los derechos hereditarios.
De los hechos del asunto se advierte que la quejosa es una persona mayor de edad que nació dentro de un matrimonio. No obstante, la quejosa aduce que su madre le confesó que su verdadero padre no era el que la había reconocido y criado como hija. Tiempo después, el presunto padre biológico fallece. La quejosa demandó la investigación de paternidad, misma que fue negada al haber sido intentada cuando ya había fallecido el presunto padre. Contra esta resolución solicitó amparo, el cual fue negado por el tribunal colegiado competente. Inconforme, promovió el presente recurso de revisión.
Al determinar la Sala cómo debe interpretarse el artículo impugnado, estableció que el derecho a la identidad personal resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico.
En cuanto a la importancia psicológica, el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad.
En cuanto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son: la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios y los derechos sucesorios.
Al analizar los derechos en conflicto, los ministros determinaron que la modificación del nombre solicitada podría vulnerar derechos de terceros, como los del padre que reconoció y crió a la quejosa como hija. En el mismo sentido, se consideró que los derechos sucesorios tienen una racionalidad económica que no puede anteponerse a los derechos de los terceros que pudieran estar involucrados.
Por lo que, la Sala resolvió que sólo debe otorgársele el amparo a la quejosa para que conozca la verdad biológica, ya que tal faceta del derecho a la identidad está relacionada con el adecuado desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud ya que la determinación de paternidad le puede revelar información médica relevante en la prevención y/o tratamiento de enfermedades, sin que ello la faculte a exigir los derechos derivados de la filiación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una persona que solicitaba la investigación de paternidad cuando el presunto padre ya había fallecido, al declarar que el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal debe interpretarse en el sentido de permitir tal averiguación, pero sólo para los efectos de determinar la verdad biológica, sin darle a la quejosa la oportunidad de reclamar los derechos derivados de la filiación, como el cambio de nombre y los derechos hereditarios.
De los hechos del asunto se advierte que la quejosa es una persona mayor de edad que nació dentro de un matrimonio. No obstante, la quejosa aduce que su madre le confesó que su verdadero padre no era el que la había reconocido y criado como hija. Tiempo después, el presunto padre biológico fallece. La quejosa demandó la investigación de paternidad, misma que fue negada al haber sido intentada cuando ya había fallecido el presunto padre. Contra esta resolución solicitó amparo, el cual fue negado por el tribunal colegiado competente. Inconforme, promovió el presente recurso de revisión.
Al determinar la Sala cómo debe interpretarse el artículo impugnado, estableció que el derecho a la identidad personal resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico.
En cuanto a la importancia psicológica, el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad.
En cuanto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son: la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios y los derechos sucesorios.
Al analizar los derechos en conflicto, los ministros determinaron que la modificación del nombre solicitada podría vulnerar derechos de terceros, como los del padre que reconoció y crió a la quejosa como hija. En el mismo sentido, se consideró que los derechos sucesorios tienen una racionalidad económica que no puede anteponerse a los derechos de los terceros que pudieran estar involucrados.
Por lo que, la Sala resolvió que sólo debe otorgársele el amparo a la quejosa para que conozca la verdad biológica, ya que tal faceta del derecho a la identidad está relacionada con el adecuado desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud ya que la determinación de paternidad le puede revelar información médica relevante en la prevención y/o tratamiento de enfermedades, sin que ello la faculte a exigir los derechos derivados de la filiación.