Comunicados de Prensa
No.191/2011
México, D.F. a 26 de octubre de 2011
VÁLIDO, TOPE DE 5 AÑOS PARA PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, POR LA FALTA DE LIQUIDACIÓN OPORTUNA DE DEVOLUCIONES
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el tope de cinco años para el pago de intereses a cargo del fisco federal, por la falta de pago oportuno de las devoluciones enteradas de manera indebida por el contribuyente, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, no es violatorio al principio de equidad tributaria.
Ello, porque la limitante de esos años para determinar dicho pago, opera de igual forma para todos los contribuyentes que tengan derecho a solicitarlo, es decir, no se establece ninguna distinción para quienes realicen un determinado cálculo de intereses, sino que se aplica de forma general a todos los supuestos previstos por el citado Código.
Al negar el amparo 2159/2011 a un quejoso, la Sala destacó en su resolución que el tope máximo de cinco años previsto en la norma impugnada, también se aplica para los recargos a cargo de los contribuyentes por la falta de pago oportuno de las contribuciones, en términos del artículo 21, párrafo segundo, del propio Código.
En este último precepto, se consigna que los recargos se causarán hasta por cinco años; de donde se infiere que el límite citado opera tanto en favor de los contribuyentes como de la autoridad fiscal, en el sentido de no permitir que se paguen intereses o recargos por más años de los establecidos, a fin de no afectar el erario federal o el patrimonio de los contribuyentes, según el caso.
Además, se consideró que conforme al criterio contenido en la tesis P. XI/2001, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria exigen que el legislador establezca los mecanismos para que el fisco efectúe la devolución respectiva.
Esta situación se cumple con esta resolución, ya que el legislador en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente, y en el diverso numeral 22-A del propio Código, se prevé el pago de intereses a cargo de las autoridades fiscales cuando la devolución al contribuyente se efectúe fuera del plazo establecido, a fin de indemnizar al contribuyente por el retardo de la autoridad fiscal al efectuar la devolución.
Por otro lado, en la resolución se concluyó que la norma impugnada no infringe el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que con la reforma a dicho artículo se pretendió adecuar los límites de recargos e intereses a cargo del fisco federal a las condiciones que prevalezcan en la economía, de manera que la administración pública no vea afectados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y, asimismo, evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos, obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a sus cargo.
Ello, porque la limitante de esos años para determinar dicho pago, opera de igual forma para todos los contribuyentes que tengan derecho a solicitarlo, es decir, no se establece ninguna distinción para quienes realicen un determinado cálculo de intereses, sino que se aplica de forma general a todos los supuestos previstos por el citado Código.
Al negar el amparo 2159/2011 a un quejoso, la Sala destacó en su resolución que el tope máximo de cinco años previsto en la norma impugnada, también se aplica para los recargos a cargo de los contribuyentes por la falta de pago oportuno de las contribuciones, en términos del artículo 21, párrafo segundo, del propio Código.
En este último precepto, se consigna que los recargos se causarán hasta por cinco años; de donde se infiere que el límite citado opera tanto en favor de los contribuyentes como de la autoridad fiscal, en el sentido de no permitir que se paguen intereses o recargos por más años de los establecidos, a fin de no afectar el erario federal o el patrimonio de los contribuyentes, según el caso.
Además, se consideró que conforme al criterio contenido en la tesis P. XI/2001, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria exigen que el legislador establezca los mecanismos para que el fisco efectúe la devolución respectiva.
Esta situación se cumple con esta resolución, ya que el legislador en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente, y en el diverso numeral 22-A del propio Código, se prevé el pago de intereses a cargo de las autoridades fiscales cuando la devolución al contribuyente se efectúe fuera del plazo establecido, a fin de indemnizar al contribuyente por el retardo de la autoridad fiscal al efectuar la devolución.
Por otro lado, en la resolución se concluyó que la norma impugnada no infringe el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que con la reforma a dicho artículo se pretendió adecuar los límites de recargos e intereses a cargo del fisco federal a las condiciones que prevalezcan en la economía, de manera que la administración pública no vea afectados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y, asimismo, evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos, obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a sus cargo.