Comunicados de Prensa
No.181/2011
México, D.F. a 19 de octubre de 2011
DE COMPROBARSE PARTICIPACIÓN DE CHOFER EN EL TRASLADO DE INDOCUMENTADOS, SERÁ CONSIDERADO Y SANCIONADO COMO COAUTOR DEL ILÍCITO
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 414/2010.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que de comprobarse que un chofer, previamente al participar en el traslado de indocumentados, acordó con quien directamente negoció la internación de los mismos, se le debe sancionar como coautor del ilícito, de ocho a dieciséis años de prisión, en la medida de su propia culpabilidad, y no como un auxiliar del mismo, de uno a cinco años de prisión (interpretación del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, derogado).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es relevante o no el acuerdo previo (servicio y precio) de manera directa entre los pasivos y el activo que materialmente se encarga de llevar a los aspirantes a ilegales a otro país, para determinar si su responsabilidad es a título de autor o participe.
La Sala al determinar que de comprobarse dicha participación del chofer, se le tendrá como coautor del hecho y no como auxiliar, ya que dicha conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y, por lo mismo, debe ser sancionado en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Fracción que refiere que de entre las personas pueden intervenir en la realización de un delito, son penalmente responsables los que lo realicen conjuntamente.
Lo anterior es así, porque de la interpretación del proceso legislativo que originó la reforma y adición del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal fue sancionar aquéllas conductas que no constituyen un núcleo esencial para la materialización de las conductas descritas en los dos primeros párrafos del mismo numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios, prestarse o servir para llevarlas a cabo.
Lo cual significa que sanciona conductas de complicidad, lo que justifica una conducta atenuada. Por lo que en caso contrario, cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo previo, incluso rudimentario, para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se estará en presencia de una coautoría. En cuyo caso resulta inaplicable la pena atenuada prevista en el párrafo tercero del referido numeral.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que de comprobarse que un chofer, previamente al participar en el traslado de indocumentados, acordó con quien directamente negoció la internación de los mismos, se le debe sancionar como coautor del ilícito, de ocho a dieciséis años de prisión, en la medida de su propia culpabilidad, y no como un auxiliar del mismo, de uno a cinco años de prisión (interpretación del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, derogado).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es relevante o no el acuerdo previo (servicio y precio) de manera directa entre los pasivos y el activo que materialmente se encarga de llevar a los aspirantes a ilegales a otro país, para determinar si su responsabilidad es a título de autor o participe.
La Sala al determinar que de comprobarse dicha participación del chofer, se le tendrá como coautor del hecho y no como auxiliar, ya que dicha conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y, por lo mismo, debe ser sancionado en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Fracción que refiere que de entre las personas pueden intervenir en la realización de un delito, son penalmente responsables los que lo realicen conjuntamente.
Lo anterior es así, porque de la interpretación del proceso legislativo que originó la reforma y adición del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal fue sancionar aquéllas conductas que no constituyen un núcleo esencial para la materialización de las conductas descritas en los dos primeros párrafos del mismo numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios, prestarse o servir para llevarlas a cabo.
Lo cual significa que sanciona conductas de complicidad, lo que justifica una conducta atenuada. Por lo que en caso contrario, cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo previo, incluso rudimentario, para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se estará en presencia de una coautoría. En cuyo caso resulta inaplicable la pena atenuada prevista en el párrafo tercero del referido numeral.