Comunicados de Prensa
No.176/2011
México, D.F. a 5 de octubre de 2011
PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GDF DEBEN CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO INTEGRO
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las pensiones jubilatorias de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal (GDF) deben calcularse con base en el sueldo integro, conforme lo dispone el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del GDF.
Al resolver la Contradicción de Tesis 305/2011 suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, la Sala señaló en su resolución que del análisis de los artículos 1, 18 a 20 y 54 del citado reglamento, se desprende que el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya se integra por la totalidad de las percepciones, en razón de que no hace diferencias entre qué conceptos deben tomarse en cuenta, sino que es categórico al establecer que lo serán todos los ingresos.
Consideró que no existe ninguna contradicción en los preceptos legales aplicables, dado que los artículos 18 y 19 del reglamento prevén, sin distinción, que todas las percepciones que reciba el trabajador, en su conjunto, sirven para determinar el monto de las cuotas que deben cubrirse a la Caja de Previsión, a efecto de solventar las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento.
Ello, porque el artículo18 mencionado, dispone que para la aplicación de las disposiciones del propio reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución, y por su parte, el artículo 19 prevé que éstas serán del 6 por ciento sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad.
En esa medida, se explica que si el artículo 54 del reglamento refiere que la pensión mensual debe ser acorde al sueldo íntegro que el trabajador percibía en la fecha en que causó baja definitiva, con la única restricción de que la cuota de pensión no exceda de 10 veces el salario mínimo general vigente para el DF, se concluye que no puede estimarse correcto tomar en cuenta para el cálculo de la pensión sólo aquellas percepciones por las que se hubiera cotizado.
Así, las disposiciones de que se trata en ningún momento condicionan que los conceptos que forman parte del sueldo básico deban ser considerados para efectos del cálculo de la pensión, siempre y cuando la dependencia para la que se laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas de los trabajadores y aportaciones del GDF, porque no existe precepto legal que lo establezca en esta forma, sino por el contrario, la equivalencia entre cuotas y prestaciones está prevista, precisamente, en el señalado artículo 19, al que se suma el diverso 24, en cuanto prevé que para la atención de las prestaciones que otorga la Institución, el GDF aportará, calculado sobre el sueldo básico, el 6 por ciento, refiriendo las fracciones de la II a la XII del artículo 1°.
Al resolver la Contradicción de Tesis 305/2011 suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, la Sala señaló en su resolución que del análisis de los artículos 1, 18 a 20 y 54 del citado reglamento, se desprende que el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya se integra por la totalidad de las percepciones, en razón de que no hace diferencias entre qué conceptos deben tomarse en cuenta, sino que es categórico al establecer que lo serán todos los ingresos.
Consideró que no existe ninguna contradicción en los preceptos legales aplicables, dado que los artículos 18 y 19 del reglamento prevén, sin distinción, que todas las percepciones que reciba el trabajador, en su conjunto, sirven para determinar el monto de las cuotas que deben cubrirse a la Caja de Previsión, a efecto de solventar las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento.
Ello, porque el artículo18 mencionado, dispone que para la aplicación de las disposiciones del propio reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución, y por su parte, el artículo 19 prevé que éstas serán del 6 por ciento sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad.
En esa medida, se explica que si el artículo 54 del reglamento refiere que la pensión mensual debe ser acorde al sueldo íntegro que el trabajador percibía en la fecha en que causó baja definitiva, con la única restricción de que la cuota de pensión no exceda de 10 veces el salario mínimo general vigente para el DF, se concluye que no puede estimarse correcto tomar en cuenta para el cálculo de la pensión sólo aquellas percepciones por las que se hubiera cotizado.
Así, las disposiciones de que se trata en ningún momento condicionan que los conceptos que forman parte del sueldo básico deban ser considerados para efectos del cálculo de la pensión, siempre y cuando la dependencia para la que se laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas de los trabajadores y aportaciones del GDF, porque no existe precepto legal que lo establezca en esta forma, sino por el contrario, la equivalencia entre cuotas y prestaciones está prevista, precisamente, en el señalado artículo 19, al que se suma el diverso 24, en cuanto prevé que para la atención de las prestaciones que otorga la Institución, el GDF aportará, calculado sobre el sueldo básico, el 6 por ciento, refiriendo las fracciones de la II a la XII del artículo 1°.