Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.174/2011

México, D.F. a 5 de octubre de 2011

JCyA, INDICADAS PARA DETERMINAR SI JORNADA DE EMPLEADO DOMÉSTICO DE ENTRADA POR SALIDA EXCEDE, CONFORME A SUS PARTICULARIDADES, TIEMPO LEGAL DE OCHO HORAS

• Así lo determinó la Segunda Sala al resolver la Contradicción de Tesis 250/2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCyA) son las indicadas para determinar si la jornada laboral desarrollada por un empleado doméstico de entrada por salida excede, conforme a sus particularidades, el tiempo legal permitido de ocho horas, previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones I, II y XI de la Carta Magna.

Se resolvió que las actividades propias del hogar no permiten conocer de antemano el tiempo efectivo durante el cual se desarrollan las mismas, por lo que debe atenderse a las circunstancias y necesidades particulares de los habitantes de la casa.

Al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito, la Sala precisó que una jornada ordinaria no debe entenderse como el periodo continuo en el que de inicio a fin dé como resultado ocho horas, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del trabajo doméstico, durante el desarrollo de éste existen tiempos de reposo y de descanso que necesariamente impactan en la extensión de la jornada, en atención a que ese tiempo no representa el desempeño de la actividad propia del mismo.

Dicho en otras palabras, destacó el fallo, si el empleado permanece en la casa habitación más de ocho horas no significa, forzosamente, que el periodo excedente constituya tiempo extra laborado, porque acorde con la naturaleza del trabajo especial los tiempos de reposo y de descanso durante la jornada permiten hacer más flexible el análisis de su duración.

Sin embargo, los trabajadores domésticos tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, sólo cuando efectivamente desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, sin que puedan perderse de vista las particularidades de cada caso y ante la premisa de que el trabajo doméstico reviste características especiales.

En el caso, las JCyA, con la facultad que les otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, podrán determinar si la jornada desarrollada por un empleado doméstico con las características mencionadas, atiende a las particularidades normales del trabajo o a circunstancias extraordinarias o especiales que le permitan definir si se prestó el trabajo en exceso, tomando en consideración la razonabilidad y verosimilitud del reclamo.


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