Comunicados de Prensa
No.151/2011
México, D.F. a 31 de agosto de 2011
FACULTAD DE LA COFECO PARA DECLARAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS Y SUS SANCIONES NO VULNERA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICAS
*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo 554/2011.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la facultad de la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) para declarar la existencia de prácticas monopólicas y las sanciones a éstas no vulnera los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídicas, ya que la función de este órgano es prevenir y detectar prácticas que atenten contra la competencia y libre concurrencia, los cuales deben prevalecer sobre el interés particular.
Así, negó un amparo a diversas empresas que impugnaron los artículos 10, 11, 12 y 35 de la Ley Federal de Competencia Económica que establecen lo que debe considerarse como prácticas monopólicas.
En la resolución del amparo 554/2011, se estableció que si bien es cierto que existe discrecionalidad de la autoridad para determinar si una persona ejerce poder sustancial sobre el mercado relevante, también lo es que el organismo desconcentrado fue creado para la salvaguarda de la sana competencia económica, anteponiendo, en todo momento la ineludible obligación de fundar y motivar su decisión en los términos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, impidiendo determinaciones arbitrarias.
De esta manera, de la Ley Federal de Competencia Económica se advierte que los hechos que motivan la investigación y, en su caso, la decisión de que determinado agente económico ha incurrido en una práctica monopólica relativa, es producto de un proceso en el que deben acreditarse fehacientemente los elementos que funden aquella conclusión y, en su caso, la sanción correspondiente, la cual se encuentra descrita en el artículo 35 de ella.
Por tanto, si se toma en cuenta que el objeto del artículo 28 de la Constitución es sancionar y perseguir los monopolios y las prácticas monopólicas para proteger los intereses sociales, se advierte que la Cofeco, al investigar y, en su caso, sancionar prácticas monopólicas no actúa como protector del interés particular, sino del interés colectivo.
En la resolución se subraya que el procedimiento seguido por dicha Comisión se desenvuelve en dos fases independientes entre sí: la primera, que puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, y tiene como objetivo verificar que la actuación de uno o varios agentes económicos se apegue a las disposiciones sobre la materia y, en caso de considerar que las incumplen, recabar medios de prueba que lo acrediten y permitan establecer fundadamente la presunta responsabilidad de aquél o aquéllos.
Y, la segunda, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, tiene como propósito permitir al destinatario del oficio relativo manifestarse en relación con las imputaciones que se le hacen, refutar las apreciaciones en que se apoye la autoridad y ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes en su defensa. Y posteriormente, la Comisión fijará un plazo para formular alegatos, hecho lo cual, deberá dictar la resolución correspondiente.
Así, es posible arribar a la conclusión de que la fase de investigación a cargo de la Cofeco constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente de la siguiente fase del procedimiento, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, por lo que desde el punto de vista competencial, durante el ejercicio de la facultad investigadora, esto es, durante la fase de investigación, la actividad de la Comisión está orientada principalmente a la obtención de informes y documentos de particulares, de manera que en realidad no posee el carácter de órgano decisorio, sino exclusivamente de investigador de presuntas prácticas monopólicas.
Y no es sino hasta que inicia la siguiente fase, con el emplazamiento a los agentes económicos presuntamente responsables, que comienza la actividad decisoria de la Comisión.
Por tanto, es dable sostener que la resolución de la Comisión Federal de Competencia no violenta el principio de imparcialidad, ya que al dictarla ella no funge como juez y parte, pues las facultades otorgadas a la Comisión durante la fase de investigación no son de orden jurisdiccional, sino únicamente administrativas, encaminadas a substanciar una etapa de investigación, anterior al procedimiento decisorio, en forma de juicio, ante la misma Comisión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la facultad de la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) para declarar la existencia de prácticas monopólicas y las sanciones a éstas no vulnera los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídicas, ya que la función de este órgano es prevenir y detectar prácticas que atenten contra la competencia y libre concurrencia, los cuales deben prevalecer sobre el interés particular.
Así, negó un amparo a diversas empresas que impugnaron los artículos 10, 11, 12 y 35 de la Ley Federal de Competencia Económica que establecen lo que debe considerarse como prácticas monopólicas.
En la resolución del amparo 554/2011, se estableció que si bien es cierto que existe discrecionalidad de la autoridad para determinar si una persona ejerce poder sustancial sobre el mercado relevante, también lo es que el organismo desconcentrado fue creado para la salvaguarda de la sana competencia económica, anteponiendo, en todo momento la ineludible obligación de fundar y motivar su decisión en los términos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, impidiendo determinaciones arbitrarias.
De esta manera, de la Ley Federal de Competencia Económica se advierte que los hechos que motivan la investigación y, en su caso, la decisión de que determinado agente económico ha incurrido en una práctica monopólica relativa, es producto de un proceso en el que deben acreditarse fehacientemente los elementos que funden aquella conclusión y, en su caso, la sanción correspondiente, la cual se encuentra descrita en el artículo 35 de ella.
Por tanto, si se toma en cuenta que el objeto del artículo 28 de la Constitución es sancionar y perseguir los monopolios y las prácticas monopólicas para proteger los intereses sociales, se advierte que la Cofeco, al investigar y, en su caso, sancionar prácticas monopólicas no actúa como protector del interés particular, sino del interés colectivo.
En la resolución se subraya que el procedimiento seguido por dicha Comisión se desenvuelve en dos fases independientes entre sí: la primera, que puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, y tiene como objetivo verificar que la actuación de uno o varios agentes económicos se apegue a las disposiciones sobre la materia y, en caso de considerar que las incumplen, recabar medios de prueba que lo acrediten y permitan establecer fundadamente la presunta responsabilidad de aquél o aquéllos.
Y, la segunda, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, tiene como propósito permitir al destinatario del oficio relativo manifestarse en relación con las imputaciones que se le hacen, refutar las apreciaciones en que se apoye la autoridad y ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes en su defensa. Y posteriormente, la Comisión fijará un plazo para formular alegatos, hecho lo cual, deberá dictar la resolución correspondiente.
Así, es posible arribar a la conclusión de que la fase de investigación a cargo de la Cofeco constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente de la siguiente fase del procedimiento, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, por lo que desde el punto de vista competencial, durante el ejercicio de la facultad investigadora, esto es, durante la fase de investigación, la actividad de la Comisión está orientada principalmente a la obtención de informes y documentos de particulares, de manera que en realidad no posee el carácter de órgano decisorio, sino exclusivamente de investigador de presuntas prácticas monopólicas.
Y no es sino hasta que inicia la siguiente fase, con el emplazamiento a los agentes económicos presuntamente responsables, que comienza la actividad decisoria de la Comisión.
Por tanto, es dable sostener que la resolución de la Comisión Federal de Competencia no violenta el principio de imparcialidad, ya que al dictarla ella no funge como juez y parte, pues las facultades otorgadas a la Comisión durante la fase de investigación no son de orden jurisdiccional, sino únicamente administrativas, encaminadas a substanciar una etapa de investigación, anterior al procedimiento decisorio, en forma de juicio, ante la misma Comisión.