Comunicados de Prensa
No.144/2011
México, D.F. a 18 de agosto de 2011
LAS CONCESIONES EN MATERIA DE MINERALES SON DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO FEDERAL
• Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 2634/2010.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que aun cuando la Ley Minera permite que los concesionarios puedan ejercer derechos de transmisión, ello no significa que el bien materia de la explotación se desvincule de su naturaleza de propiedad de la Nación, ya que la concesión es de orden constitucional y administrativo federal.
Además, porque dicha transmisión es un derecho que el concesionario puede ejercer bajo los lineamientos establecidos en la ley citada, que entre otros puntos, condiciona su inscripción en el Registro Público de Minería, que es una autoridad que deriva de la Secretaría de Economía.
Por lo anterior, al resolver el amparo 2634/2010, la Sala confirmó la sentencia de un tribunal Colegiado que, al interpretar los artículos 27 y 104 constitucionales, consideró que el término dominio directo de la Nación se extiende a los derechos y obligaciones derivados de un título de concesión minera, y que los conflictos suscitados entre empresas titulares de dichas concesiones y un tercero que contrate con ellas, son de jurisdicción federal.
En la resolución se señala que las concesiones en materia de minerales no se desvinculan de su naturaleza de propiedad de la Nación, toda vez que la materia de la concesión es de orden constitucional y administrativo federal y, consecuentemente, la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares, ya que involucra un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general.
En el amparo citado se aclara que una empresa tercero perjudicada demandó, en la vía ordinaria mercantil, a empresas titulares de concesión minera el pago y cumplimiento de diversas prestaciones contractuales. El juez competente condenó a las mineras al cumplimiento de las diversas prestaciones contractuales contraídas con la empresa tercero perjudicada. Las empresas mineras, después de apelar esta determinación y al ser confirmada la misma, promovieron juicio de amparo.
El amparo fue otorgado por el tribunal Colegiado competente, al considerar que los jueces y tribunales de instancia del orden común carecen de jurisdicción para conocer de asuntos relacionados con bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación. La empresa tercero perjudicada, aquí recurrente, promovió recurso de revisión.
En la resolución se estableció que debe atenderse que las minas son propiedad de la Nación y, por tanto, sólo ésta ejerce un dominio directo que puede llevarse a cabo a través de la autorización de concesiones temporales cuyos derechos para su explotación o aprovechamiento no pueden constituirse en actos exclusivos de particulares o de propiedad privada, toda vez que dicha autorización administrativa no modifica el origen y la naturaleza del bien concesionado.
Se sostuvo que los conflictos suscitados entre empresas titulares de concesión minera y un tercero que contrate con ellas, son, efectivamente, de jurisdicción federal y no de jurisdicción concurrente, ya que ésta última ha sido considerada por este Alto Tribunal, para los casos en que la controversia sólo afecta intereses particulares y la aplicación de las leyes no defienda intereses de la sociedad o del Estado como autoridad.
Lo cual, al no ser el caso, debe atenderse que la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares debido a que trasciende a la forma en que se explota un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general y que involucra atribuciones de autoridades federales tales como la Secretaría de Economía a través del Registro Público de Minera.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que aun cuando la Ley Minera permite que los concesionarios puedan ejercer derechos de transmisión, ello no significa que el bien materia de la explotación se desvincule de su naturaleza de propiedad de la Nación, ya que la concesión es de orden constitucional y administrativo federal.
Además, porque dicha transmisión es un derecho que el concesionario puede ejercer bajo los lineamientos establecidos en la ley citada, que entre otros puntos, condiciona su inscripción en el Registro Público de Minería, que es una autoridad que deriva de la Secretaría de Economía.
Por lo anterior, al resolver el amparo 2634/2010, la Sala confirmó la sentencia de un tribunal Colegiado que, al interpretar los artículos 27 y 104 constitucionales, consideró que el término dominio directo de la Nación se extiende a los derechos y obligaciones derivados de un título de concesión minera, y que los conflictos suscitados entre empresas titulares de dichas concesiones y un tercero que contrate con ellas, son de jurisdicción federal.
En la resolución se señala que las concesiones en materia de minerales no se desvinculan de su naturaleza de propiedad de la Nación, toda vez que la materia de la concesión es de orden constitucional y administrativo federal y, consecuentemente, la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares, ya que involucra un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general.
En el amparo citado se aclara que una empresa tercero perjudicada demandó, en la vía ordinaria mercantil, a empresas titulares de concesión minera el pago y cumplimiento de diversas prestaciones contractuales. El juez competente condenó a las mineras al cumplimiento de las diversas prestaciones contractuales contraídas con la empresa tercero perjudicada. Las empresas mineras, después de apelar esta determinación y al ser confirmada la misma, promovieron juicio de amparo.
El amparo fue otorgado por el tribunal Colegiado competente, al considerar que los jueces y tribunales de instancia del orden común carecen de jurisdicción para conocer de asuntos relacionados con bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación. La empresa tercero perjudicada, aquí recurrente, promovió recurso de revisión.
En la resolución se estableció que debe atenderse que las minas son propiedad de la Nación y, por tanto, sólo ésta ejerce un dominio directo que puede llevarse a cabo a través de la autorización de concesiones temporales cuyos derechos para su explotación o aprovechamiento no pueden constituirse en actos exclusivos de particulares o de propiedad privada, toda vez que dicha autorización administrativa no modifica el origen y la naturaleza del bien concesionado.
Se sostuvo que los conflictos suscitados entre empresas titulares de concesión minera y un tercero que contrate con ellas, son, efectivamente, de jurisdicción federal y no de jurisdicción concurrente, ya que ésta última ha sido considerada por este Alto Tribunal, para los casos en que la controversia sólo afecta intereses particulares y la aplicación de las leyes no defienda intereses de la sociedad o del Estado como autoridad.
Lo cual, al no ser el caso, debe atenderse que la transmisión de las concesiones no es una operación exclusiva de particulares debido a que trasciende a la forma en que se explota un bien sujeto a un régimen de dominio público que vincula el interés general y que involucra atribuciones de autoridades federales tales como la Secretaría de Economía a través del Registro Público de Minera.