Comunicados de Prensa
No.125/2011
México, D.F. a 13 de julio de 2011
INCONSTITUCIONAL, NEGATIVA DE LA SS PARA CONTRATAR DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL DE 2010 CON RADIODIFUSORA COMUNITARIA
*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 248/2010.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la negativa de la Secretaría de Salud (SS) para contratar, a partir del ejercicio fiscal de 2010 y en cada año subsiguiente, la difusión de la publicidad oficial que resulte razonable con una Radiodifusora Comunitaria, a fin de participar equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno a cargo de esa dependencia, así como todas las consecuencias que de aquélla deriven, resulta violatoria de la libertad de expresión y el derecho a informar, de acuerdo al principio de igualdad, previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Federal.
Al resolver el amparo 248/2011, promovido por una asociación civil a través de su representante legal, en contra de la negativa de la SS para contratar publicidad oficial, la Segunda Sala señaló que la negativa de contratación se apoya en parámetros que no se encuentran establecidos en alguna disposición legal, ya que en las normas que regulan la radiodifusión en México no existe legislación alguna en que se establezcan las radiodifusoras comunitarias, sino únicamente existen las concesionarias y las permisionarias, además de que en autos no obra ninguna probanza que demuestre la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que la quejosa se encuentra en etapa de proyecto y que en el caso se trata de una radio comunitaria, cuando su calidad es de permisionaria y con ese carácter se solicitó la contratación correspondiente.
De igual forma, se consideró inadecuado que la contratación de difusión se sustente en que la quejosa es una radio comunitaria que no cubre las expectativas de difusión de la autoridad responsable, porque los mensajes que difunde son de carácter nacional y, por ende, invariablemente busca medios de amplia cobertura que se identifiquen con el público objetivo y que garanticen un alto impacto, pues dicha autoridad pasa por alto que el hecho de que la cobertura no sea nacional no implica que la autoridad responsable no pueda cumplir con los fines buscados y que, por esto, no pueda llevar a cabo la contratación de difusión, pues ésta no fue solicitada para brindar un servicio de difusión de cobertura nacional, sino en forma equitativa, es decir, un servicio de difusión de acuerdo con la cobertura radiofónica de la quejosa
Además de lo anterior, los ministros resolvieron que la autoridad pasa por alto que el hecho de que contrate la difusión de sus acciones con una radiodifusora de cobertura nacional, no garantiza que se logre el fin buscado, es decir, la difusión nacional de magnitud integral, pues pueden darse casos especiales en los que dichas radiodifusoras no son las más idóneas para trasmitir y difundir los programas o publicidad oficial, como por ejemplo, cuando la totalidad o parte de la población a la que da servicio la radiodifusora permisionaria hable alguna lengua indígena, por lo que, en esta hipótesis, en esa zona del espectro radiofónico no podría lograrse la finalidad de difusión pretendida si no se cuenta con locutores que hablen la lengua autóctona, lo que si pudiere hacer la radiodifusora permisionaria.
O bien, cuando las radiodifusoras con cobertura nacional no llegaran con una señal clara a dicha comunidad por su ubicación geográfica y las condiciones orográficas de sus asentamientos, pero sí la radiodifusora permisionaria, casos que hacen evidente que la finalidad perseguida por la dependencia de dar a conocer sus programas y publicidad oficiales no podría lograrse con radiodifusoras de cobertura nacional, pero sí a través de una permisionaria como la quejosa, porque ésta, como medio de difusión de dichos programas, se identifica en lengua y costumbres con el público objetivo de la población a la que sirve, y por sus características técnicas puede difundir los programas en la zona de la comunidad para las que está autorizada a radiodifundir.
Así, la Segunda Sala consideró en la resolución que la autoridad responsable niega la contratación de difusión que le fue solicitada, apoyada en medidas de restricción que carecen de razonabilidad, porque se privilegia a los medios de comunicación solamente en función de su alcance general (capacidad) de difusión, y no de su cobertura real a todas las regiones o comunidades del país, lo cual posibilita que el otorgamiento de publicidad oficial se convierta en una forma discrecional y restrictiva al utilizarse con una distribución desigual indebida; medidas que pueden producir un menoscabo en la protección del respeto a los derechos de los demás radiodifusores.
Todo lo cual puede generar restricciones indebidas a la comunicación y la circulación de ideas y opiniones mediante la asignación discriminatoria de publicidad oficial, ante la ausencia de legislación especializada, así como de criterios transparentes y mesurables para la asignación de publicidad gubernamental; medidas de restricción que, en ese sentido, impiden el ejercicio pleno del derecho de expresión e información.
Esto, se traduce en medidas de restricción a los derechos de libertad expresión y difusión, e incumplen con la obligación constitucional de promover, proteger y garantizar esos derechos, de conformidad con el desiderátum constitucional que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; consecuentemente, el acto reclamado en el juicio de garantías, al motivar la negativa de asignar contratación de publicidad a la permisionaria, resulta violatorio de los artículos 6º, en relación con el 1º, de la Constitución Federal.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la negativa de la Secretaría de Salud (SS) para contratar, a partir del ejercicio fiscal de 2010 y en cada año subsiguiente, la difusión de la publicidad oficial que resulte razonable con una Radiodifusora Comunitaria, a fin de participar equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno a cargo de esa dependencia, así como todas las consecuencias que de aquélla deriven, resulta violatoria de la libertad de expresión y el derecho a informar, de acuerdo al principio de igualdad, previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Federal.
Al resolver el amparo 248/2011, promovido por una asociación civil a través de su representante legal, en contra de la negativa de la SS para contratar publicidad oficial, la Segunda Sala señaló que la negativa de contratación se apoya en parámetros que no se encuentran establecidos en alguna disposición legal, ya que en las normas que regulan la radiodifusión en México no existe legislación alguna en que se establezcan las radiodifusoras comunitarias, sino únicamente existen las concesionarias y las permisionarias, además de que en autos no obra ninguna probanza que demuestre la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que la quejosa se encuentra en etapa de proyecto y que en el caso se trata de una radio comunitaria, cuando su calidad es de permisionaria y con ese carácter se solicitó la contratación correspondiente.
De igual forma, se consideró inadecuado que la contratación de difusión se sustente en que la quejosa es una radio comunitaria que no cubre las expectativas de difusión de la autoridad responsable, porque los mensajes que difunde son de carácter nacional y, por ende, invariablemente busca medios de amplia cobertura que se identifiquen con el público objetivo y que garanticen un alto impacto, pues dicha autoridad pasa por alto que el hecho de que la cobertura no sea nacional no implica que la autoridad responsable no pueda cumplir con los fines buscados y que, por esto, no pueda llevar a cabo la contratación de difusión, pues ésta no fue solicitada para brindar un servicio de difusión de cobertura nacional, sino en forma equitativa, es decir, un servicio de difusión de acuerdo con la cobertura radiofónica de la quejosa
Además de lo anterior, los ministros resolvieron que la autoridad pasa por alto que el hecho de que contrate la difusión de sus acciones con una radiodifusora de cobertura nacional, no garantiza que se logre el fin buscado, es decir, la difusión nacional de magnitud integral, pues pueden darse casos especiales en los que dichas radiodifusoras no son las más idóneas para trasmitir y difundir los programas o publicidad oficial, como por ejemplo, cuando la totalidad o parte de la población a la que da servicio la radiodifusora permisionaria hable alguna lengua indígena, por lo que, en esta hipótesis, en esa zona del espectro radiofónico no podría lograrse la finalidad de difusión pretendida si no se cuenta con locutores que hablen la lengua autóctona, lo que si pudiere hacer la radiodifusora permisionaria.
O bien, cuando las radiodifusoras con cobertura nacional no llegaran con una señal clara a dicha comunidad por su ubicación geográfica y las condiciones orográficas de sus asentamientos, pero sí la radiodifusora permisionaria, casos que hacen evidente que la finalidad perseguida por la dependencia de dar a conocer sus programas y publicidad oficiales no podría lograrse con radiodifusoras de cobertura nacional, pero sí a través de una permisionaria como la quejosa, porque ésta, como medio de difusión de dichos programas, se identifica en lengua y costumbres con el público objetivo de la población a la que sirve, y por sus características técnicas puede difundir los programas en la zona de la comunidad para las que está autorizada a radiodifundir.
Así, la Segunda Sala consideró en la resolución que la autoridad responsable niega la contratación de difusión que le fue solicitada, apoyada en medidas de restricción que carecen de razonabilidad, porque se privilegia a los medios de comunicación solamente en función de su alcance general (capacidad) de difusión, y no de su cobertura real a todas las regiones o comunidades del país, lo cual posibilita que el otorgamiento de publicidad oficial se convierta en una forma discrecional y restrictiva al utilizarse con una distribución desigual indebida; medidas que pueden producir un menoscabo en la protección del respeto a los derechos de los demás radiodifusores.
Todo lo cual puede generar restricciones indebidas a la comunicación y la circulación de ideas y opiniones mediante la asignación discriminatoria de publicidad oficial, ante la ausencia de legislación especializada, así como de criterios transparentes y mesurables para la asignación de publicidad gubernamental; medidas de restricción que, en ese sentido, impiden el ejercicio pleno del derecho de expresión e información.
Esto, se traduce en medidas de restricción a los derechos de libertad expresión y difusión, e incumplen con la obligación constitucional de promover, proteger y garantizar esos derechos, de conformidad con el desiderátum constitucional que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; consecuentemente, el acto reclamado en el juicio de garantías, al motivar la negativa de asignar contratación de publicidad a la permisionaria, resulta violatorio de los artículos 6º, en relación con el 1º, de la Constitución Federal.