Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.117/2011

México, D.F. a 29 de junio de 2011

ACTOS RELACIONADOS CON PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE PROMOCIONALES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE ADMINISTRA EL IFE, NO SON MATERIA DE JUICIO DE AMPARO

*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver los Amparos en Revisión 367/2011, 422/2011, 497/2011, 499/2011, 500/2011, 501/2011, 502/2011, 503/2011, 505/2011 y 506/2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó procedente confirmar las sentencias recurridas y sobreseer en los amparos promovidos por una televisora, respecto de diversos actos relacionados con las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos relativas a los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral (IFE).

En la resolución se explica que de las constancias de autos se advirtió la actualización de una causa de improcedencia distinta a la analizada por los Jueces del conocimiento, y cuyo estudio resultaba oficioso en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En efecto, se establece que de la lectura de los oficios señalados como actos reclamados, se concluía que la obligación de la quejosa de transmitir las citadas pautas publicitarias inició y concluyó en fecha anterior a la de resolución de los juicios de amparo, incluso en primera instancia, por lo que aun cuando tal situación no fue advertida por los Jueces de Distrito, los actos reclamados se habían consumado de manera irreparable en la esfera jurídica de la quejosa, dado que las obligaciones contenidas en los oficios impugnados ya cumplieron su objetivo respecto de un proceso electoral concluido.

Por lo anterior, se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción IX de la ley de la materia, que señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable y, por ende, existiría imposibilidad para que se produjeran los efectos restitutorios previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que confirma la improcedencia del juicio y, por tanto, que deba sobreseerse.

Además, se informa que de la lectura de las sentencias recurridas, se advertía que contrario a lo expuesto por la parte quejosa en sus agravios, los Jueces de Distrito no aplicaron la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo bajo la sola consideración de que el juicio de garantías resultara improcedente por el hecho de tratarse de actos emitidos por una autoridad del IFE, sino también con motivo de la naturaleza de su contenido, con lo que hizo una interpretación amplia al citado precepto, y generando la ineficacia de los agravios para revocar las resoluciones recurridas.

De ahí que, con independencia del tratamiento que se diera al tema referente a la posibilidad de impugnar la Ley de Amparo a través de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones en que se determinó la improcedencia del juicio de garantías, lo cierto es que los juzgadores no aplicaron el precepto citado en los términos en que adujo la recurrente en sus agravios.

Por otro lado, si bien en sus demandas de amparo la quejosa adujo que los actos reclamados son violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ello no hace procedente el juicio de amparo, en virtud de que los artículos 41, base III, apartado A, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, establecen que corresponde en exclusiva al IFE administrar el acceso de los partidos políticos a los tiempos oficiales de radio y televisión, tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

Precisamente esa atribución exclusiva a nivel nacional del IFE, de administrar los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, la que se vio desplegada en los oficios reclamados, emitidos justamente por una autoridad de dicho Instituto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y el Secretario Técnico de Radio y Televisión.

Conforme a lo anterior, se sostiene que la comunicación social de los partidos forma parte de la materia electoral, y de hecho está vinculada de manera directa a ella en razón de que están en juego, entre otras cuestiones, los derechos de carácter electoral de los partidos políticos, los cuales son otorgados por la Constitución Federal ante el papel que deben cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho.

De igual forma es considerarse que, como lo ha establecido el Pleno de la SCJN, uno de los ejes rectores de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 al artículo 41 de la Constitución, giró en torno a prohibir a los partidos políticos la adquisición de tiempos, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, así como a condicionar la asignación de tiempos a los partidos políticos en tales medios para que se realizara exclusivamente por el IFE como autoridad única para estos fines.

Asimismo, se considera finalmente en la resolución que es fundamental destacar que la Constitución Federal no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral.


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