Comunicados de Prensa
No.109/2011
México, D.F. a 16 de junio de 2011
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEBE SER RECLAMADA POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, NO POR LA VÍA CIVIL
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 1044/2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó que la responsabilidad del Estado derivada de una actividad administrativa irregular debe ser reclamada por la vía administrativa y no por la civil.
Al resolver el amparo directo en revisión 1044/2011 se determinó que, de acuerdo con el artículo 113 constitucional, la instancia competente para conocer de un reclamo de indemnización por daños imputados a una Secretaría de Estado, como consecuencia de actividad administrativa irregular, es la administrativa, no los tribunales civiles.
De esta manera, la Suprema Corte consideró que lo anterior deriva de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y que tal opción legislativa no es contraria a la Constitución.
La quejosa en el amparo había demandado por la vía ordinaria civil a una Secretaría de Estado el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil y patrimonial por actividad administrativa irregular derivada de lo que ella considera una actuación negligente: no dar el mantenimiento debido a la aeronave a bordo de la cual su cónyuge perdió la vida, así como el pago de una pensión y seguro de vida. Al contestar la demanda, la Secretaría de Estado opuso la excepción de incompetencia y la Sala Civil declaró que, efectivamente, no tenía competencia para conocer del asunto, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía administrativa. Inconforme, la quejosa promovió amparo subrayando los problemas de constitucionalidad y legalidad involucrados, a su juicio, en la obligación legal de tener que acudir a la vía administrativa, en lugar de la civil, pero el Tribunal Colegiado declaró infundados sus argumentos.
Se destacó que la necesidad de solicitar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa, primero ante la autoridad administrativa correspondiente y después, en su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional.
La Sala subrayó que dicho artículo otorga un derecho fundamental sustantivo a los ciudadanos sin incluir una previsión específica acerca de la vía por la que debe reclamarse y otorga un margen amplio al legislador para desarrollarlo y concretarlo, en uso del cual el legislador ha establecido la necesidad de acudir a la vía administrativa, no a la civil.
En la sentencia, se señaló que, aunque la delegación al legislador no es abierta e incondicionada, de modo que pueden llegar a dictarse normas que desnaturalicen el derecho, y que deberían ser declaradas inconstitucionales, en este caso —y a diferencia de lo concluido por el Alto Tribunal, respecto del tope máximo que la ley prevé para las indemnizaciones por daño moral, que fue declarado inconstitucional— el tener que reclamar específicamente por la vía administrativa no es constitucionalmente reprochable.
Tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública, se precisó, no es algo en sí mismo perjudicial para el ciudadano y le otorga la oportunidad de resolver reclamos sin necesidad de incoar el siempre prolongado camino de acceder a los tribunales.
Además, resolvió la Sala, tras la resolución administrativa se puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta de la entidad estatal a la que el particular imputa el daño. Finalmente, se concluye, quedará abierta como siempre la vía de los tribunales federales de amparo.
La sentencia, por lo tanto, no prejuzga en ningún sentido respecto del mérito de las pretensiones de la quejosa en cuanto al fondo: solamente confirma el criterio de que debe reclamar la indemnización que a su juicio le corresponde por la vía administrativa, no por la vía civil, otorgando así seguridad respecto de una cuestión (la vía competente para conocer de los reclamos de responsabilidad del Estado por actividad administrativa irregular) que había planteado reiteradas dudas en el tráfico jurídico.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó que la responsabilidad del Estado derivada de una actividad administrativa irregular debe ser reclamada por la vía administrativa y no por la civil.
Al resolver el amparo directo en revisión 1044/2011 se determinó que, de acuerdo con el artículo 113 constitucional, la instancia competente para conocer de un reclamo de indemnización por daños imputados a una Secretaría de Estado, como consecuencia de actividad administrativa irregular, es la administrativa, no los tribunales civiles.
De esta manera, la Suprema Corte consideró que lo anterior deriva de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y que tal opción legislativa no es contraria a la Constitución.
La quejosa en el amparo había demandado por la vía ordinaria civil a una Secretaría de Estado el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil y patrimonial por actividad administrativa irregular derivada de lo que ella considera una actuación negligente: no dar el mantenimiento debido a la aeronave a bordo de la cual su cónyuge perdió la vida, así como el pago de una pensión y seguro de vida. Al contestar la demanda, la Secretaría de Estado opuso la excepción de incompetencia y la Sala Civil declaró que, efectivamente, no tenía competencia para conocer del asunto, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía administrativa. Inconforme, la quejosa promovió amparo subrayando los problemas de constitucionalidad y legalidad involucrados, a su juicio, en la obligación legal de tener que acudir a la vía administrativa, en lugar de la civil, pero el Tribunal Colegiado declaró infundados sus argumentos.
Se destacó que la necesidad de solicitar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa, primero ante la autoridad administrativa correspondiente y después, en su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional.
La Sala subrayó que dicho artículo otorga un derecho fundamental sustantivo a los ciudadanos sin incluir una previsión específica acerca de la vía por la que debe reclamarse y otorga un margen amplio al legislador para desarrollarlo y concretarlo, en uso del cual el legislador ha establecido la necesidad de acudir a la vía administrativa, no a la civil.
En la sentencia, se señaló que, aunque la delegación al legislador no es abierta e incondicionada, de modo que pueden llegar a dictarse normas que desnaturalicen el derecho, y que deberían ser declaradas inconstitucionales, en este caso —y a diferencia de lo concluido por el Alto Tribunal, respecto del tope máximo que la ley prevé para las indemnizaciones por daño moral, que fue declarado inconstitucional— el tener que reclamar específicamente por la vía administrativa no es constitucionalmente reprochable.
Tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública, se precisó, no es algo en sí mismo perjudicial para el ciudadano y le otorga la oportunidad de resolver reclamos sin necesidad de incoar el siempre prolongado camino de acceder a los tribunales.
Además, resolvió la Sala, tras la resolución administrativa se puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta de la entidad estatal a la que el particular imputa el daño. Finalmente, se concluye, quedará abierta como siempre la vía de los tribunales federales de amparo.
La sentencia, por lo tanto, no prejuzga en ningún sentido respecto del mérito de las pretensiones de la quejosa en cuanto al fondo: solamente confirma el criterio de que debe reclamar la indemnización que a su juicio le corresponde por la vía administrativa, no por la vía civil, otorgando así seguridad respecto de una cuestión (la vía competente para conocer de los reclamos de responsabilidad del Estado por actividad administrativa irregular) que había planteado reiteradas dudas en el tráfico jurídico.