Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.104/2011

México, D.F. a 14 de junio de 2011

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FELIPE BACALAR, Q. ROO, REALIZARÁ FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y POLÍTICAS A PARTIR DEL 11 DE ABRIL DE 2011

*Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2011promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el Concejo Municipal de San Felipe Bacalar, Quintana Roo, realizará funciones administrativas y políticas a partir del 11 de abril de 2011 y hasta el 29 de septiembre de 2013, así como que las primeras elecciones del Municipio se efectuarán el primer domingo de julio del año 2013.

Por tanto, se estableció como periodo de duración del Concejo Municipal dos años cinco meses dieciocho días, en la medida en que la duración de dicho Consejo es igual al periodo comprendido para los Ayuntamientos constitucionalmente electos para este periodo.

Así lo determinó el Alto Tribunal por no alcanzar una mayoría de ocho votos que se requiere para invalidar una norma y, por ende, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios segundo y cuarto del Decreto 422, mediante el que se reformó la Constitución de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de febrero de 2011.

De esta manera se resolvió la acción de inconstitucionalidad 8/2011 promovida por el Parido de la Revolución Democrática, quien argumentó que el plazo establecido en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto 422, impugnado, para que el Concejo Municipal −designado legislativamente− gobierne al nuevo Municipio de San Felipe Bacalar, vulnera el derecho a votar y ser votado de los habitantes.

En la resolución se reconoció la validez de las normas que establecen la posibilidad de que el Congreso del Quintana Roo nombre un Concejo Municipal, para el caso de un municipio de reciente creación, ya que consideró que el supuesto de creación no está expresamente contemplado en la Constitución Federal, pero es una atribución conferida a los Congresos locales, en virtud de lo que establece el artículo 124 de la Carta Marga.

También validó que en el supuesto de creación de municipios se utilice la figura de Concejo Municipal como órgano de gobierno emergente, hasta en tanto se convoque a elecciones, aún y cuando este supuesto no obedezca a los señalados en la fracción I del artículo 115 constitucional.

Por último, se declaró la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 143 de la Constitución, y el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley de los Municipios, ambos del estado de Quintana Roo, en las porciones normativas que establecían que, para ser nombrado parte de un Concejo Municipal no era necesario haberse separado con 90 días de anticipación de su cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, es decir, una excepción a los requisitos para ser regidor.

Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal expresamente señala que los miembros del Concejo Municipal deberán cumplir con los mismos requisitos para ser regidor municipal.


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