Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.103/2011

México, D.F. a 8 de junio de 2011

CONGRESO DE DURANGO CARECE DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA LEGISLAR EN MATERIA DE COMERCIO

*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 399/2011.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en el amparo en revisión 399/2011, la inconstitucionalidad de la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31de diciembre de 2009, en virtud de que el Congreso estatal carece de competencia constitucional para legislar en la materia de comercio, en la que se ubica una casa de empeño, ya que ésta corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.

De los hechos del caso se advierte que la aquí quejosa es una institución cuya actividad consiste en la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda, conocida como actividad de empeño. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley impugnada, la empresa mercantil quejosa promovió juicio de amparo, por considerar, en esencia, que el Congreso del Estado de Durango actuó fuera de su esfera de atribuciones, ya que dicha autoridad local no está facultada para legislar en materia de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos constitucionales citados.

El juez competente no entró al fondo del asunto y negó el amparo respecto de la constitucionalidad planteada. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión, el cual, es el presente asunto a resolver.

Al declarar inconstitucional la Ley referida, la Primera Sala señaló que su expedición generó una duplicidad de regulaciones y una sobre-regulación a los sujetos a quienes se les pretende aplicar, pues invade el ámbito de la materia de comercio, la cual, como se ha dicho, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.

En la resolución se precisa, por una parte, que el fin del legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran habitualmente contratos de mutuo con garantía prendaria, se rijan por la legislación mercantil, en virtud de su carácter de comerciantes y el fin de lucro derivado de la actividad que realizan y, por otra, que las instituciones de asistencia privada, asociaciones o sociedades civiles que no tienen una finalidad de lucro, se rijan por la legislación civil que corresponde al ámbito local de competencia.

Los ministros argumentaron que si la Ley impugnada tiene por objeto regular las casas de empeño que operan en esa entidad, sin distinguir entre casas de empeño constituidas como sociedades mercantiles e instituciones de asistencia privada y, además, regula las mismas cuestiones que la legislación federal, tales como los requisitos de los contratos, autoridad encargada de la supervisión y vigilancia, imposición de sanciones, entre otras, invade esferas de competencia.

Por tanto, la Ley impugnada no puede ser aplicada a casas de empeño constituidas como sociedades mercantiles, como la quejosa, que se rigen por la legislación federal en la materia.


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