Comunicados de Prensa
No.102/2011
México, D.F. a 8 de junio de 2011
CONOCERÁ SCJN DOS AMPAROS RELACIONADOS CON LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al ejercer las facultades de atracción 86 y 87, ambas de 2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer las facultades de atracción 86 y 87, ambas de 2011, para conocer de dos amparos directos, en los que, por una parte, una inmobiliaria médica impugna la declaración de los derechos de propiedad de dicho inmueble a favor del Gobierno del Distrito Federal, sin otorgar contraprestación ni compensación alguna, al considerarse que, de acuerdo a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el inmueble en cuestión constituía un instrumento en los delitos de delincuencia organizada y tráfico de menores.
Y, por otra, un tercero llamado a juicio, aquí víctima, impugnó la resolución donde el juez competente estimó no haber justificado su derecho al pago de indemnización por daño moral (determinando, solamente, su integración a un proceso de psicoterapia especializado una vez a la semana, durante un año), cuando se comprobó que los médicos que le afirmaron que su hija después de nacer había fallecido y la habían incinerado, y en realidad, había sido entregada por éstos a una señora por dinero.
El caso deriva de un juicio especial de extinción de dominio en contra de una inmobiliaria médica, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad de ese inmueble, sin necesidad de otorgar contraprestación ni compensación alguna a la afectada, y en cuyo proceso fue llamado un particular en su calidad de víctima, para que hiciera valer los derechos que le correspondían respecto de la reparación del daño. Tanto la inmobiliaria médica, como la víctima, acudieron al juicio de amparo en contra de la resolución dictada, en apelación, por la Sala Civil competente. La inmobiliaria porque el juez consideró procedente la acción de extinción de dominio, y la quejosa, porque no justificó su derecho al pago de indemnización por daño moral. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción, y es el presente asunto a resolver.
Sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, se estará en la posibilidad de analizar los alcances y la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio, dada la ausencia de una contraprestación o compensación por la pérdida del inmueble, así como, si ésta no violenta las garantías de seguridad y certeza jurídica, y el principio de presunción de inocencia.
De la misma manera, si es el caso, se estará en la posibilidad de estudiar la procedencia o no de la reparación del daño a la víctima, la cual consistió en otorgar únicamente una terapia psicológica a partir de la sustracción de su menor hija, siendo que la litis se centra en establecer si para reparar el daño moral a la víctima, es suficiente con decretar que se le brinden las terapias psicológicas o que, además, procede fijar una suma de dinero por aquél concepto en función de la afectación que sufrió en sus sentimientos con motivo de la sustracción de su menor hija desde el momento en que nació.
Finalmente, está la posibilidad de analizar, desde una perspectiva de género, el artículo 50 de la citada ley, al determinar el monto correcto de la reparación del daño moral y desarrollar la solución atendiendo a la Convención Interamericana para Prevenir, Solucionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como los mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer las facultades de atracción 86 y 87, ambas de 2011, para conocer de dos amparos directos, en los que, por una parte, una inmobiliaria médica impugna la declaración de los derechos de propiedad de dicho inmueble a favor del Gobierno del Distrito Federal, sin otorgar contraprestación ni compensación alguna, al considerarse que, de acuerdo a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el inmueble en cuestión constituía un instrumento en los delitos de delincuencia organizada y tráfico de menores.
Y, por otra, un tercero llamado a juicio, aquí víctima, impugnó la resolución donde el juez competente estimó no haber justificado su derecho al pago de indemnización por daño moral (determinando, solamente, su integración a un proceso de psicoterapia especializado una vez a la semana, durante un año), cuando se comprobó que los médicos que le afirmaron que su hija después de nacer había fallecido y la habían incinerado, y en realidad, había sido entregada por éstos a una señora por dinero.
El caso deriva de un juicio especial de extinción de dominio en contra de una inmobiliaria médica, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad de ese inmueble, sin necesidad de otorgar contraprestación ni compensación alguna a la afectada, y en cuyo proceso fue llamado un particular en su calidad de víctima, para que hiciera valer los derechos que le correspondían respecto de la reparación del daño. Tanto la inmobiliaria médica, como la víctima, acudieron al juicio de amparo en contra de la resolución dictada, en apelación, por la Sala Civil competente. La inmobiliaria porque el juez consideró procedente la acción de extinción de dominio, y la quejosa, porque no justificó su derecho al pago de indemnización por daño moral. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción, y es el presente asunto a resolver.
Sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, se estará en la posibilidad de analizar los alcances y la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio, dada la ausencia de una contraprestación o compensación por la pérdida del inmueble, así como, si ésta no violenta las garantías de seguridad y certeza jurídica, y el principio de presunción de inocencia.
De la misma manera, si es el caso, se estará en la posibilidad de estudiar la procedencia o no de la reparación del daño a la víctima, la cual consistió en otorgar únicamente una terapia psicológica a partir de la sustracción de su menor hija, siendo que la litis se centra en establecer si para reparar el daño moral a la víctima, es suficiente con decretar que se le brinden las terapias psicológicas o que, además, procede fijar una suma de dinero por aquél concepto en función de la afectación que sufrió en sus sentimientos con motivo de la sustracción de su menor hija desde el momento en que nació.
Finalmente, está la posibilidad de analizar, desde una perspectiva de género, el artículo 50 de la citada ley, al determinar el monto correcto de la reparación del daño moral y desarrollar la solución atendiendo a la Convención Interamericana para Prevenir, Solucionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como los mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.