Comunicados de Prensa
No.087/2011
México, D.F. a 25 de mayo de 2011
DERECHO A UNA PENSIÓN NO ENCUENTRA LIMITANTES POR RAZÓN DE GÉNERO
*Así lo determinó la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 328/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como inconstitucional la fracción III, del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada el 27 de diciembre de 1983 (abrogada), ya que establece un trato diferente ante una misma situación jurídica (el estado de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o de un trabajador), en tanto que exige mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a la pensión respectiva en comparación a los exigidos para la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen.
Lo anterior, precisaron los ministros, porque tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez, es decir, sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 4, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 328/2011, se desprende que un viudo solicitó al ISSSTE, el otorgamiento de una pensión de viudez derivada del matrimonio civil celebrado con la extinta trabajadora. La referida autoridad le informó que si cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el artículo impugnado (relativo a ser mayor de 55 años, estar incapacitado para trabajar y que hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada), tendría derecho a la pensión solicitada.
Inconforme, el viudo promovió amparo en contra del artículo 75 de la ley del instituto. El juez de Distrito competente le concedió el amparo solicitado. Por lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue enviado por el tribunal colegiado a este Alto Tribunal.
Al declarar la inconstitucionalidad del precepto, la Primera Sala señaló que el derecho a una pensión no encuentra limitantes por razón de género, pues se refiere en general a los trabajadores. Esto es, si un trabajadora desempeño la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizó de igual forma para tener acceso a los derechos que otorga Ley del ISSSTE y, además, su estado civil también es el mismo, sus familiares tienen acceso al disfrute de los derechos que la institución concede, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.
En la resolución se precisa que no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge sobreviviente de una trabajadora o de un trabajador, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación a los que se exige a la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.
Diferenciar entre uno y otro (viudo y viuda), sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género es claramente violatorio de lo dispuesto en los artículos 1 y 4, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal. Máxime que los preceptos constitucionales en cita tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como inconstitucional la fracción III, del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada el 27 de diciembre de 1983 (abrogada), ya que establece un trato diferente ante una misma situación jurídica (el estado de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o de un trabajador), en tanto que exige mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a la pensión respectiva en comparación a los exigidos para la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen.
Lo anterior, precisaron los ministros, porque tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez, es decir, sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 4, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 328/2011, se desprende que un viudo solicitó al ISSSTE, el otorgamiento de una pensión de viudez derivada del matrimonio civil celebrado con la extinta trabajadora. La referida autoridad le informó que si cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el artículo impugnado (relativo a ser mayor de 55 años, estar incapacitado para trabajar y que hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada), tendría derecho a la pensión solicitada.
Inconforme, el viudo promovió amparo en contra del artículo 75 de la ley del instituto. El juez de Distrito competente le concedió el amparo solicitado. Por lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue enviado por el tribunal colegiado a este Alto Tribunal.
Al declarar la inconstitucionalidad del precepto, la Primera Sala señaló que el derecho a una pensión no encuentra limitantes por razón de género, pues se refiere en general a los trabajadores. Esto es, si un trabajadora desempeño la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizó de igual forma para tener acceso a los derechos que otorga Ley del ISSSTE y, además, su estado civil también es el mismo, sus familiares tienen acceso al disfrute de los derechos que la institución concede, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.
En la resolución se precisa que no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge sobreviviente de una trabajadora o de un trabajador, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación a los que se exige a la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.
Diferenciar entre uno y otro (viudo y viuda), sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género es claramente violatorio de lo dispuesto en los artículos 1 y 4, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal. Máxime que los preceptos constitucionales en cita tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.