Comunicados de Prensa
No.075/2011
México, D.F. a 4 de mayo de 2011
JUEZ DE DISTRITO NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS DE PRUEBA QUE NO SE HUBIESEN RENDIDO ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE
*Los datos de prueba son en una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, señalaron los ministros.
*Así lo determinó la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 160/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el juez de Distrito, para resolver sobre una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso, no admitirá ni tomará en consideración datos que no se hubiesen observado por la autoridad responsable para su emisión. (Legislación del Estado de Chihuahua).
Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 160/2010 suscitada entre dos tribunales de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si el juez de Distrito, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el juez en el artículo 36 de la citada legislación procesal.
En la resolución se precisa que tratándose de un proceso penal acusatorio, el juez de amparo no tiene la limitante que señala el citado código en lo referente que el juzgador está impedido para revisar la carpeta de investigación, antes de dictar sus resoluciones (salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta), ya que esa facultad deriva de los dispuesto en la Ley de Amparo.
Asimismo, se resalta que el primer párrafo del artículo 78 dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
De esta manera, sería inconstitucional considerar datos en que no se hubiese fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso (sería contrario a lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional), en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, por lo mismo, se violaría también el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.
*Así lo determinó la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 160/2010 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el juez de Distrito, para resolver sobre una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso, no admitirá ni tomará en consideración datos que no se hubiesen observado por la autoridad responsable para su emisión. (Legislación del Estado de Chihuahua).
Así, los ministros resolvieron la contradicción de tesis 160/2010 suscitada entre dos tribunales de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si el juez de Distrito, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el juez en el artículo 36 de la citada legislación procesal.
En la resolución se precisa que tratándose de un proceso penal acusatorio, el juez de amparo no tiene la limitante que señala el citado código en lo referente que el juzgador está impedido para revisar la carpeta de investigación, antes de dictar sus resoluciones (salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta), ya que esa facultad deriva de los dispuesto en la Ley de Amparo.
Asimismo, se resalta que el primer párrafo del artículo 78 dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
De esta manera, sería inconstitucional considerar datos en que no se hubiese fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso (sería contrario a lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional), en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, por lo mismo, se violaría también el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.