Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.069/2011

México, D.F. a 27 de abril de 2011

CONSTITUCIONAL QUE RECURSOS ACUMULADOS EN SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR SEAN ENTREGADOS POR LAS AFORES AL GOBIERNO FEDERAL

• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo 263/2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Seguro Social, al prever que los recursos acumulados en los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) sean entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) al gobierno federal, no viola garantías individuales previstas en la Constitución.

De acuerdo con la resolución, si bien el trabajador es propietario de la cuenta individual que contiene los recursos acumulados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ello no implica que la transferencia de éstos al gobierno federal vulnere sus garantías individuales, ya que atendiendo al origen de esa propiedad, queda claro que la misma está sujeta a las modalidades que establece la citada Ley, por lo que la disposición de los recursos no se encuentra otorgada a los trabajadores sino en la forma y términos que disponen la misma Ley del Seguro Social, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otras aplicables.

Con ello, se advierte que no se ha visto afectado en la propiedad de los aludidos recursos y, por ende, dicho artículo de la Ley del IMSS no es inconstitucional, ya que no priva de su propiedad al quejoso sino, en todo caso, regula la forma en que esos recursos serán administrados. Es decir, no se está permitiendo la imposición de modalidades a la propiedad privada, que puedan nulificar o extinguir a la misma, de manera que al no verse privado de su propiedad, no se actualiza violación constitucional alguna.

Así lo determinaron los ministros al resolver el amparo número 263/2011 en el que una quejosa impugnó el artículo décimo tercero transitorio de la citada Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, por considerar que vulnera las garantías contenidas en el precepto123, apartados A y B, de la Carta Magna.

La resolución señala que la Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A) del artículo 123, el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma.

En la propia ley se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual, seguro que tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza previsional.

Es decir, permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual se pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a una correcta inversión y administración de las mismas, definiendo los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.

De esta manera, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Por este motivo, se advierte que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, mismas que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada.


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