Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.065/2011

México, D.F. a 13 de abril de 2011

CONSTITUCIONAL, PAGO DE DERECHOS QUE EMPRESAS DEBEN HACER POR SERVICIOS DE SUPERVISIÓN QUE PRESTA LA CRE, EN MATERIA DE GAS LICUADO

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el pago de derechos que, en materia de gas licuado de petróleo, deben hacer las empresas por los servicios de supervisión que presta la Comisión Reguladora de Energía (CRE), de acuerdo a la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Derechos, es constitucional.

De esta manera, los ministros resolvieron el amparo en revisión 908/2010, el cual negaron a una empresa dedicada a la compra, venta, transporte, distribución y almacenamiento de gas licuado, quien alegó la inconstitucionalidad del artículo referido ya que el monto causado por sus actividades sobre la materia, no guarda relación con el costo del servicio de supervisión.

La quejosa cuestionaba el monto referente a la supervisión por concepto de almacenamiento. Además, porque, según ella, el pago del derecho correspondiente se hace en todos los casos por la supervisión en materia de gas licuado de petróleo, y varía dependiendo del tipo de permiso de que se trate.

En este sentido, la Sala estimó que es constitucional dicho pago de derechos por concepto de supervisión que presta la CRE, toda vez que, tratándose de equidad tributaria, el costo variable establecido con base en el tipo de permiso otorgado, obedece a la cantidad y tipo de obligaciones que deberán cumplir los permisionarios, por lo que a mayor cantidad de obligaciones, mayor será la complejidad que signifique para el Estado el servicio de supervisión de tales permisos.

Los ministros consideraron que no puede aceptarse que se encuentren en una situación análoga un particular que tenga un permiso para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo, y otro que tenga un permiso para el almacenamiento de dicho combustible, por lo que se trata en todo caso, de sujetos que se ubican en supuestos distintos, y por tanto, ameritan un tratamiento fiscal diferente.

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, agregaron, éste se respeta en virtud de que, el parámetro utilizado por el legislador para individualizar el costo del servicio desplegado por el Estado, consistente en cobrar el derecho en función del tipo de actividad autorizada (distribución, transporte o almacenamiento de gal licuado de petróleo), resulta ser un indicador razonable.

Ya que, concluyeron, el servicio de supervisión representa una actividad que encierra una amplia gama de acciones relacionadas con la protección de los intereses de los usuarios y la seguridad en el suministro.


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