Comunicados de Prensa
No.061/2011
México, D.F. a 6 de abril de 2011
CONSTITUCIONAL, SANCIÓN A EMPRESAS QUE INCUMPLAN OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON PETRÓLEOS MEXICANOS
• Así lo determinó la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2811/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo Petrolero, al sancionar a las empresas que incumplan sus obligaciones contraídas con Petróleos Mexicanos con una multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente y tomando en cuenta la importancia de la misma, no vulnera las garantías constitucionales de legalidad y seguridad.
Así lo resolvieron los ministros al negar el amparo a un quejoso. En el caso, la Comisión Reguladora de Energía inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa aquí quejosa autorizada para la distribución de gas natural para la zona geográfica del Distrito Federal, e impuso una multa con fundamento en el precepto impugnado de $4,365,000.00 (cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), en virtud de un incidente originado por la falta de supervisión de la permisionaria durante la reparación de un ducto de acero, sin acatar el Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de distribución de gas natural. Inconforme, y una vez interpuestos diversos recursos, promovió el presente amparo por la multa impuesta y en contra del precepto impugnado. El tribunal competente negó el amparo solicitado. Por lo anterior, interpuso el presente recurso de revisión.
La Sala argumentó que la norma en cuestión es constitucional en virtud de que sí observa el principio de tipicidad que rige el derecho sancionador en materia administrativa, al establecer las conductas que deben considerarse como infracciones y los parámetros objetivos para que las autoridades apliquen y fijen la sanción correspondiente.
Ello es así, indicaron los ministros, ya que se advierte que las obligaciones consignadas en el Título de Permiso guardan una correlación estrecha con la ley, pues en él están consignadas las obligaciones impuestas a su titular.
Asimismo, la Primera Sala consideró que la norma impugnada no establece un supuesto genérico e indeterminado, puesto que señala con claridad la conducta que constituye la infracción administrativa, al prever que ésta consiste en “las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas”.
Por otra parte, argumentaron los ministros, tampoco deja al arbitrio de la autoridad determinar la sanción en cada caso en particular y a la persona física o moral en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, ya que aquél tiene la seguridad de que en caso de incurrir en la inobservancia de alguna disposición prevista en la Ley de la materia o reglamentos correlacionados, podrá ser sujeto de la imposición de una sanción pecuniaria.
Ello es así, agregaron, porque dicho precepto además de permitir la individualización de la sanción impide la actuación arbitraria de la autoridad, puesto que ésta debe determinar con claridad la conducta que considera como una infracción, no puede sobrepasar el tope legal (100,000 días de salario mínimo) y, por último, la decisión que adopte sobre el monto de la sanción deberá estar motivada y hacerla del conocimiento del quejoso.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo Petrolero, al sancionar a las empresas que incumplan sus obligaciones contraídas con Petróleos Mexicanos con una multa de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente y tomando en cuenta la importancia de la misma, no vulnera las garantías constitucionales de legalidad y seguridad.
Así lo resolvieron los ministros al negar el amparo a un quejoso. En el caso, la Comisión Reguladora de Energía inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa aquí quejosa autorizada para la distribución de gas natural para la zona geográfica del Distrito Federal, e impuso una multa con fundamento en el precepto impugnado de $4,365,000.00 (cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), en virtud de un incidente originado por la falta de supervisión de la permisionaria durante la reparación de un ducto de acero, sin acatar el Manual de Operación y Mantenimiento del sistema de distribución de gas natural. Inconforme, y una vez interpuestos diversos recursos, promovió el presente amparo por la multa impuesta y en contra del precepto impugnado. El tribunal competente negó el amparo solicitado. Por lo anterior, interpuso el presente recurso de revisión.
La Sala argumentó que la norma en cuestión es constitucional en virtud de que sí observa el principio de tipicidad que rige el derecho sancionador en materia administrativa, al establecer las conductas que deben considerarse como infracciones y los parámetros objetivos para que las autoridades apliquen y fijen la sanción correspondiente.
Ello es así, indicaron los ministros, ya que se advierte que las obligaciones consignadas en el Título de Permiso guardan una correlación estrecha con la ley, pues en él están consignadas las obligaciones impuestas a su titular.
Asimismo, la Primera Sala consideró que la norma impugnada no establece un supuesto genérico e indeterminado, puesto que señala con claridad la conducta que constituye la infracción administrativa, al prever que ésta consiste en “las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas”.
Por otra parte, argumentaron los ministros, tampoco deja al arbitrio de la autoridad determinar la sanción en cada caso en particular y a la persona física o moral en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, ya que aquél tiene la seguridad de que en caso de incurrir en la inobservancia de alguna disposición prevista en la Ley de la materia o reglamentos correlacionados, podrá ser sujeto de la imposición de una sanción pecuniaria.
Ello es así, agregaron, porque dicho precepto además de permitir la individualización de la sanción impide la actuación arbitraria de la autoridad, puesto que ésta debe determinar con claridad la conducta que considera como una infracción, no puede sobrepasar el tope legal (100,000 días de salario mínimo) y, por último, la decisión que adopte sobre el monto de la sanción deberá estar motivada y hacerla del conocimiento del quejoso.