Comunicados de Prensa
No.053/2011
México, D.F. a 30 de marzo de 2011
INFUNDADO RECURSO DE RECLAMACIÓN DE LA COMISIONADA PRESIDENTA DEL IFAI EN CONTRA DE FALLO DE LA SCJN
• Así lo reiteró la Segunda Sala en razón de que dicho instituto carece de legitimación activa para promover controversia constitucional.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Comisionada Presidenta y representante legal del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), Jacqueline Peschard Mariscal, en contra del auto de 25 de octubre de 2010, dictado en la controversia constitucional 76/2010, en la que fue desechada, en razón de que dicho Instituto carece de legitimación activa para promover controversia constitucional.
Así lo determinaron los ministros al resolver un recurso de reclamación promovido por la Comisionada en contra del acuerdo que recayó a la controversia constitucional en la que impugnó el acuerdo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que determinó que para salvaguardar el derecho a la privacidad y la protección de los datos personales de los quejosos y demás personas a la que les fueron cancelados los créditos fiscales en 2007 por el Sistema de Administración Tributaria, ésta última autoridad sólo debería revelar el número de crédito, el monto y las razones o motivos de cancelación.
Explicaron que el IFAI fue creado mediante Decreto del Ejecutivo Federal como un organismo descentralizado, bajo la modalidad de organismo no sectorizado, a efecto de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, al que se le otorgó autonomía de gestión y patrimonial, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto mencionado.
De esta forma, estableció la Sala, si bien se advierte que el Instituto cuenta con autonomía de gestión, como órgano de promoción y difusión del ejercicio del derecho de acceso a la información del Poder Ejecutivo Federal, lo cierto es que a pesar de su autonomía continúa conservando la naturaleza de órgano descentralizado.
Así, puntualizaron los Ministros, al tratarse de un órgano descentralizado, carece de legitimación activa para acudir en controversia constitucional, dado que no se ubica en alguno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción I, constitucional, al tratarse de un órgano derivado y no originario.
Señalaron que la legitimación activa en la causa debe desprenderse directamente de lo previsto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, conforme al cual son objeto de tutela de la controversia constitucional las atribuciones que la Ley Suprema otorga a los órganos originarios del Estado, esto es, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes y no así de los órganos derivados o legales, ello al tenor de la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.”
Asimismo, la Sala precisó que no pasaba inadvertido que la pretensión del quejoso era dilucidar un aspecto de mera competencia legal, que estima resultó invadida por la CNDH, pues se trata de un conflicto entre un organismo descentralizado y un órgano constitucional autónomo, supuesto no previsto por la Ley Fundamental.
Por ello, concluyó que la causa de improcedencia advertida por la Ministra Instructora resulta manifiesta e indudable, en oposición a lo afirmado por la recurrente, pues no se requiere de un estudio de fondo para el estudio respectivo, porque resulta con claridad de la demanda, y sin necesidad de interpretar el texto constitucional, a lo que se añade que no se podría cambiar a conclusión diversa a pesar de tramitar la controversia constitucional.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Comisionada Presidenta y representante legal del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), Jacqueline Peschard Mariscal, en contra del auto de 25 de octubre de 2010, dictado en la controversia constitucional 76/2010, en la que fue desechada, en razón de que dicho Instituto carece de legitimación activa para promover controversia constitucional.
Así lo determinaron los ministros al resolver un recurso de reclamación promovido por la Comisionada en contra del acuerdo que recayó a la controversia constitucional en la que impugnó el acuerdo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que determinó que para salvaguardar el derecho a la privacidad y la protección de los datos personales de los quejosos y demás personas a la que les fueron cancelados los créditos fiscales en 2007 por el Sistema de Administración Tributaria, ésta última autoridad sólo debería revelar el número de crédito, el monto y las razones o motivos de cancelación.
Explicaron que el IFAI fue creado mediante Decreto del Ejecutivo Federal como un organismo descentralizado, bajo la modalidad de organismo no sectorizado, a efecto de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, al que se le otorgó autonomía de gestión y patrimonial, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto mencionado.
De esta forma, estableció la Sala, si bien se advierte que el Instituto cuenta con autonomía de gestión, como órgano de promoción y difusión del ejercicio del derecho de acceso a la información del Poder Ejecutivo Federal, lo cierto es que a pesar de su autonomía continúa conservando la naturaleza de órgano descentralizado.
Así, puntualizaron los Ministros, al tratarse de un órgano descentralizado, carece de legitimación activa para acudir en controversia constitucional, dado que no se ubica en alguno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción I, constitucional, al tratarse de un órgano derivado y no originario.
Señalaron que la legitimación activa en la causa debe desprenderse directamente de lo previsto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, conforme al cual son objeto de tutela de la controversia constitucional las atribuciones que la Ley Suprema otorga a los órganos originarios del Estado, esto es, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes y no así de los órganos derivados o legales, ello al tenor de la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.”
Asimismo, la Sala precisó que no pasaba inadvertido que la pretensión del quejoso era dilucidar un aspecto de mera competencia legal, que estima resultó invadida por la CNDH, pues se trata de un conflicto entre un organismo descentralizado y un órgano constitucional autónomo, supuesto no previsto por la Ley Fundamental.
Por ello, concluyó que la causa de improcedencia advertida por la Ministra Instructora resulta manifiesta e indudable, en oposición a lo afirmado por la recurrente, pues no se requiere de un estudio de fondo para el estudio respectivo, porque resulta con claridad de la demanda, y sin necesidad de interpretar el texto constitucional, a lo que se añade que no se podría cambiar a conclusión diversa a pesar de tramitar la controversia constitucional.