Comunicados de Prensa
No.SNC/1999
México, D.F. a 7 de octubre de 1999
ES INAPLICABLE LA RECIENTE REFORMA A LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL QUE COMIENZA EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1999
Por unanimidad de votos, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/99 y 19/99, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León, la Suprema Corte de Justicia declaró la inaplicabilidad del Decreto 202 del Congreso de ese Estado, por el que se reformó la Ley Electoral de esa entidad. Esta inaplicabilidad surtirá efecto, únicamente, en el próximo proceso electoral de ese Estado, que tendrá lugar a partir del 1º de noviembre del año en curso. El Máximo Tribunal reconoció, asimismo, la validez, para los procesos electorales posteriores al mencionado, de los artículos 10, párrafo segundo; 15, fracción II; 16, tercer párrafo; 17; 45, fracción II; 61, párrafo segundo; 81, fracción XXI; 104, fracción X; 107, segundo párrafo; 108, fracción III; 121 y Tercero Transitorio de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el Decreto de reformas se publicó en el Periódico Oficial del Estado fuera del plazo de 90 días previos al proceso electoral, tal como lo establece el penúltimo párrafo, fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, al analizar las normas impugnadas, resolvió que los artículos 15, fracción II y 16, párrafo III de la Ley impugnada, no son contrarios al texto de la Constitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanos, por medio de los partidos políticos, integren la representación del pueblo, ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el voto.
El Máximo Tribunal del país concluyó que los artículos 45, fracción II y 61 de la Ley Electoral cuestionada, no vulneran el principio de imparcialidad, pues no crean ventaja alguna de los partidos que participen en una coalición frente a los que participen en el proceso electoral en forma unitaria. Con relación a los artículos 81, fracción XXI, 104, fracción X y 121, segundo párrafo, que obligan a la autoridad electoral a organizar y promover tanto los debates que acuerden realizar los candidatos, como aquéllos que el artículo 121 establece que deben realizarse entre los candidatos a Gobernador, Presidente Municipal y Diputados, se resolvió que estas normas establecen un imperativo para que la autoridad organice estos debates y no para que los candidatos participen en ellos, por lo tanto, no resultan violatorios de la Constitución.
Por otra parte, el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley impugnada, no es violatorio de los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que es una obligación de los ciudadanos mexicanos desempeñar las funciones electorales, también lo es que en el desempeño de dicha labor se deben garantizar los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral.
Por último, respecto del artículo Tercero Transitorio, en relación con los artículos 81, fracción X y 152 de la Ley impugnada, también se estimó su validez en virtud de que si bien dicho artículo transitorio autoriza la celebración de convenios que permitirían suspender la aplicación de las disposiciones de la ley, esta facultad está acotada al intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el Decreto de reformas se publicó en el Periódico Oficial del Estado fuera del plazo de 90 días previos al proceso electoral, tal como lo establece el penúltimo párrafo, fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, al analizar las normas impugnadas, resolvió que los artículos 15, fracción II y 16, párrafo III de la Ley impugnada, no son contrarios al texto de la Constitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanos, por medio de los partidos políticos, integren la representación del pueblo, ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el voto.
El Máximo Tribunal del país concluyó que los artículos 45, fracción II y 61 de la Ley Electoral cuestionada, no vulneran el principio de imparcialidad, pues no crean ventaja alguna de los partidos que participen en una coalición frente a los que participen en el proceso electoral en forma unitaria. Con relación a los artículos 81, fracción XXI, 104, fracción X y 121, segundo párrafo, que obligan a la autoridad electoral a organizar y promover tanto los debates que acuerden realizar los candidatos, como aquéllos que el artículo 121 establece que deben realizarse entre los candidatos a Gobernador, Presidente Municipal y Diputados, se resolvió que estas normas establecen un imperativo para que la autoridad organice estos debates y no para que los candidatos participen en ellos, por lo tanto, no resultan violatorios de la Constitución.
Por otra parte, el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley impugnada, no es violatorio de los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que es una obligación de los ciudadanos mexicanos desempeñar las funciones electorales, también lo es que en el desempeño de dicha labor se deben garantizar los principios de independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral.
Por último, respecto del artículo Tercero Transitorio, en relación con los artículos 81, fracción X y 152 de la Ley impugnada, también se estimó su validez en virtud de que si bien dicho artículo transitorio autoriza la celebración de convenios que permitirían suspender la aplicación de las disposiciones de la ley, esta facultad está acotada al intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos.