Comunicados de Prensa
No.046/2011
México, D.F. a 23 de marzo de 2011
INDEMNIZACIÓN POR INSTALACIÓN DE CABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL PLAZO RESPECTIVO INICIA A PARTIR DE QUE SE CONSTITUYE
• Así lo resolvió la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la delimitación de las parcelas, posterior al establecimiento de una servidumbre legal de paso (cables de energía eléctrica), en su modalidad de conducción, cuando ésta se constituyó en terrenos ejidales, no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de diez años que para tal efecto establece la Ley Civil Federal.
Ello, señalaron los ministros, porque la servidumbre surge desde el momento en que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) instala los materiales necesarios para su establecimiento.
Además, añadieron, porque se trata de un gravamen de naturaleza legal, no consensual, que no requiere de declaración judicial, excepto en el caso de que exista discrepancia en cuanto a que el predio sirviente sea impracticable, porque resulte muy oneroso, salvedad a que refiere expresamente el artículo 1100 del Código Civil Federal.
Al resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, los ministros partieron del hecho de que la servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble que obedece siempre a la situación natural de los predios, por lo que concluyeron que el cómputo del plazo para que opere la prescripción negativa, tratándose de la servidumbre legal de esta naturaleza inicia, sin excepción alguna, desde el momento en que esta se actualiza.
Ello se determinó así, al tomar en cuenta los criterios de la Segunda Sala que se contienen en las tesis jurisprudenciales 2a./ J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, de los que se desprende que la servidumbre legal de paso se constituye desde el momento en que se instalan los materiales correspondientes, o se actualizan los supuestos normativos, y solo se debe acudir a la autoridad jurisdiccional cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del predio, o bien, cuando hubiere desacuerdo respecto del predio que deberá proporcionar la servidumbre, además de que la ley aplicable para el reclamo de la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de cables de energía eléctrica en terrenos ejidales, lo es la Ley Civil Federal.
La Sala aclaró que el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario en lo particular, no hace nula la configuración de la servidumbre, porque se trata de una acción real que recae sobre el inmueble, y es el ejido el que detenta la propiedad de los predios.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la delimitación de las parcelas, posterior al establecimiento de una servidumbre legal de paso (cables de energía eléctrica), en su modalidad de conducción, cuando ésta se constituyó en terrenos ejidales, no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de diez años que para tal efecto establece la Ley Civil Federal.
Ello, señalaron los ministros, porque la servidumbre surge desde el momento en que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) instala los materiales necesarios para su establecimiento.
Además, añadieron, porque se trata de un gravamen de naturaleza legal, no consensual, que no requiere de declaración judicial, excepto en el caso de que exista discrepancia en cuanto a que el predio sirviente sea impracticable, porque resulte muy oneroso, salvedad a que refiere expresamente el artículo 1100 del Código Civil Federal.
Al resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, los ministros partieron del hecho de que la servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble que obedece siempre a la situación natural de los predios, por lo que concluyeron que el cómputo del plazo para que opere la prescripción negativa, tratándose de la servidumbre legal de esta naturaleza inicia, sin excepción alguna, desde el momento en que esta se actualiza.
Ello se determinó así, al tomar en cuenta los criterios de la Segunda Sala que se contienen en las tesis jurisprudenciales 2a./ J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, de los que se desprende que la servidumbre legal de paso se constituye desde el momento en que se instalan los materiales correspondientes, o se actualizan los supuestos normativos, y solo se debe acudir a la autoridad jurisdiccional cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del predio, o bien, cuando hubiere desacuerdo respecto del predio que deberá proporcionar la servidumbre, además de que la ley aplicable para el reclamo de la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de cables de energía eléctrica en terrenos ejidales, lo es la Ley Civil Federal.
La Sala aclaró que el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario en lo particular, no hace nula la configuración de la servidumbre, porque se trata de una acción real que recae sobre el inmueble, y es el ejido el que detenta la propiedad de los predios.