Comunicados de Prensa
No.036/2011
México, D.F. a 9 de marzo de 2011
ATRAE SEGUNDA SALA AMPARO SOBRE TARIFAS DE INTERCONEXIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
Debido a la importancia que reviste emitir un criterio en torno a los parámetros o la forma en que deben establecerse las tarifas de interconexión de redes de telecomunicaciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción para conocer y resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución de amparo en el que se cuestionaron.
Los ministros argumentaron que el asunto reviste características especiales y novedosas porque dichas tarifas de interconexión se rigen bajo principios de no discriminación y de sana competencia entre los concesionarios que, necesariamente, inciden en la sociedad que utiliza los servicios en cuestión, lo cual tiene repercusiones en la sociedad y en el sector económico.
Consideraron que el análisis de este recurso, que se suma a otros que se han atraído en semanas pasadas, implicará una interpretación de principios constitucionales, tales como: el de rectoría económica, de planeación democrática del desarrollo nacional, de igualdad, de no discriminación, de libertad de contratación, y el de prohibición de monopolios; máxime la inexistencia de alguna disposición legal que establezca los parámetros específicos para determinar las referidas tarifas.
Asimismo, advirtieron, la determinación de las tarifas de interconexión tendrá consecuencias materiales no sólo para las partes, sino para los usuarios de servicios telefónicos, lo cual será determinante en materia de competencia económica, prevista en el artículo 28 constitucional.
La Sala señaló que la interconexión tiene como finalidad el desarrollo social, la justa distribución de la riqueza y la prohibición de prácticas monopólicas, pues busca una eficiente utilización de las redes públicas de telecomunicación.
Máxime, estableció, que la intercomunicación es una actividad relevante para el desarrollo y las comunicaciones nacionales e internacionales; de ahí que dicha tarifa sea un elemento determinante dentro del mercado de servicio de telecomunicación, así como de desarrollo económico y tecnológico del país.
Expresaron que las tarifas de interconexión, previstas en diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, consisten en el precio cobrado por el operador de una de estas redes, al ejecutor de otra para que los usuarios de esta última puedan conectarse a aquélla y utilizar los servicios que proporciona, lo cual tiene una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público en general, usuario de dichas redes y en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante.
La Sala concluyó que el asunto tiene un carácter trascendente derivado de lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio para casos futuros, lo que refleja la importancia que reviste emitir un criterio en torno a los parámetros o la forma en que deben establecerse las tarifas de interconexión.
Los ministros argumentaron que el asunto reviste características especiales y novedosas porque dichas tarifas de interconexión se rigen bajo principios de no discriminación y de sana competencia entre los concesionarios que, necesariamente, inciden en la sociedad que utiliza los servicios en cuestión, lo cual tiene repercusiones en la sociedad y en el sector económico.
Consideraron que el análisis de este recurso, que se suma a otros que se han atraído en semanas pasadas, implicará una interpretación de principios constitucionales, tales como: el de rectoría económica, de planeación democrática del desarrollo nacional, de igualdad, de no discriminación, de libertad de contratación, y el de prohibición de monopolios; máxime la inexistencia de alguna disposición legal que establezca los parámetros específicos para determinar las referidas tarifas.
Asimismo, advirtieron, la determinación de las tarifas de interconexión tendrá consecuencias materiales no sólo para las partes, sino para los usuarios de servicios telefónicos, lo cual será determinante en materia de competencia económica, prevista en el artículo 28 constitucional.
La Sala señaló que la interconexión tiene como finalidad el desarrollo social, la justa distribución de la riqueza y la prohibición de prácticas monopólicas, pues busca una eficiente utilización de las redes públicas de telecomunicación.
Máxime, estableció, que la intercomunicación es una actividad relevante para el desarrollo y las comunicaciones nacionales e internacionales; de ahí que dicha tarifa sea un elemento determinante dentro del mercado de servicio de telecomunicación, así como de desarrollo económico y tecnológico del país.
Expresaron que las tarifas de interconexión, previstas en diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, consisten en el precio cobrado por el operador de una de estas redes, al ejecutor de otra para que los usuarios de esta última puedan conectarse a aquélla y utilizar los servicios que proporciona, lo cual tiene una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público en general, usuario de dichas redes y en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante.
La Sala concluyó que el asunto tiene un carácter trascendente derivado de lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio para casos futuros, lo que refleja la importancia que reviste emitir un criterio en torno a los parámetros o la forma en que deben establecerse las tarifas de interconexión.