Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.026/2011

México, D.F. a 16 de febrero de 2011

SEGUNDA SALA ATRAE AMPARO EN MATERIA DE TARIFAS DE INTERCONEXIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

Por su trascendencia jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver un amparo en el que se cuestionan las tarifas de interconexión de redes de telecomunicaciones.

Los ministros consideraron que el análisis implicará aspectos relativos en materia de convenios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, entre ellos, las tarifas correspondientes que, conforme a la legislación aplicable, se rigen bajo principios de no discriminación y de sana competencia entre los concesionarios que, necesariamente, inciden en la sociedad que utiliza los servicios en cuestión, lo cual tiene repercusiones en ella y en el sector económico.

Expresaron que las tarifas de interconexión, previstas en diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, consisten en el precio cobrado por el operador de una de estas redes, al ejecutor de otra para que los usuarios de esta última puedan conectarse a aquélla y utilizar los servicios que proporciona, lo cual tiene una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público en general, usuario de dichas redes para hacer uso de ellas y en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante.

Ello, dijeron, implica una interpretación de los principios constitucionales de rectoría económica, de planeación democrática del desarrollo nacional, de igualdad, de no discriminación, de libertad de contratación, y el de prohibición de monopolios; máxime la inexistencia de alguna disposición legal que establezca los parámetros específicos para determinar las referidas tarifas.

Así, consideró la Sala, se advierte que el establecer las tarifas de interconexión tendrá consecuencias materiales no sólo para las partes, sino para los usuarios de servicios telefónicos, lo cual será determinante en materia de competencia económica, prevista en el artículo 28 constitucional.

Señaló, igualmente, que la interconexión tiene como finalidad el desarrollo social, justa distribución de la riqueza y la prohibición de prácticas monopólicas, pues busca una eficiente utilización de las redes públicas de telecomunicación, máxime que la intercomunicación es una actividad relevante para el desarrollo y las comunicaciones nacionales e internacionales; de ahí que dicha tarifa sea un elemento determinante dentro del mercado de servicio de este sector, así como de desarrollo económico y tecnológico del país.

De lo anterior, concluyó la Segunda Sala, se advierte el carácter trascendente reflejado en lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio para casos futuros, lo que refleja la importancia que reviste emitir un criterio en torno a los parámetros o la forma en que deben establecerse las tarifas de interconexión.


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