Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1999

México, D.F. a 24 de septiembre de 1999

AL CONOCER UN CONFLICTO DE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TEMIXCO Y CUERNAVACA, EN EL ESTADO DE MORELOS, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS SOBRE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Al resolver la controversia constitucional 31/97, promovida por el Municipio de Temixco, Morelos, en contra del Congreso y el Gobernador del mismo Estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 92 emitido por la legislatura estatal, publicado en el periódico oficial el 3 de septiembre de 1997. Dicho Decreto reconocía la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca sobre diversas áreas geográficas ubicadas al sur de la ciudad de Cuernavaca, correspondientes al ex-ejido de Chipitlán y sobre las cuales ejercía jurisdicción el Municipio de Temixco.

El Ayuntamiento de Temixco argumentó que, desde su creación en 1933, han surgido nuevos centros de población que habían representado conflictos entre ese Municipio y el de Cuernavaca, en virtud de la falta de delimitación territorial. En consecuencia, habían solicitado al Congreso del Estado su intervención para que éste definiera bajo qué jurisdicción territorial municipal debían quedar los habitantes. El Ayuntamiento quejoso afirmó que esta situación le afectaba en los aspectos político, hacendario, el de prestación de servicios públicos y el patrimonial. Asimismo, adujo que, al promulgar el citado Decreto 92, entre otras supuestas violaciones, el Congreso del Estado no respetó su garantía de audiencia, no solicitó la opinión del Gobernador del Estado y desestimó las pruebas documentales ofrecidas por Temixco. El Máximo Tribunal del País concedió la razón al Ayuntamiento de Temixco, únicamente por lo que se refiere a la omisión, por parte del Congreso del Estado, de estudiar las pruebas por él ofrecidas. En consecuencia, declaró la invalidez del Decreto 92.

Por lo anterior, el Congreso del Estado, en un plazo de treinta días hábiles a partir de que sea notificado, deberá emitir una nueva resolución sobre el conflicto de límites territoriales. En ella, de manera fundada y motivada, deberá examinar integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento y el que, oficiosamente, considere recabar en ejercicio de sus facultades para solucionar el conflicto limítrofe.

Al resolver esta controversia constitucional, la Suprema Corte consideró indispensable dejar asentado el marco de atribuciones que le confiere la Constitución, con relación a la capacidad de estudio de los conceptos de invalidez que puedan plantearse en las controversias constitucionales. El inciso i), fracción I, del artículo 105 constitucional, consagra la procedencia de las controversias constitucionales entre un Estado y uno de sus Municipios cuando estas se refieran a la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. En el caso concreto, el Decreto que impugnó el Ayuntamiento de Temixco no reviste el carácter de norma jurídica general en sentido formal sino el de una resolución que dirime un conflicto territorial. No obstante, el Máximo Tribunal estableció que dicha resolución al conflicto territorial produce efectos generales dado que estos afectan directamente a los habitantes del territorio relativo.

Esto motivó la aprobación de las tesis de jurisprudencia números 91/1999 a la 101/1999. Es de destacarse la tesis 98/1999, que establece que el control de la regularidad constitucional, a través de los juicios de controversia constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal. Así, el Máximo Tribunal se aparta del criterio que venía sosteniendo en el que se soslayaba el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos de la Carta Magna.

Asimismo, es de especial importancia la tesis 101/1999. En ella se establece que, si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. Lo anterior, justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene la Constitución, como lo es el de la controversia constitucional, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden jurídico, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo.

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