Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.016/2011

México, D.F. a 2 de febrero de 2011

AMPARA PRIMERA SALA A INDÍGENA TZOTZIL POR NO RESPETARLE SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La prolongación injustificada del término señalado para ser juzgado constituye una violación a los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal, así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver un caso en el que se instruyó proceso penal contra una persona indígena.

Los ministros precisaron que la dilación, que de ser atribuible al Estado por no prever los medios que garanticen el procesamiento con apego a los principios que rigen el debido proceso penal, genera como consecuencia decretar la libertad absoluta de la persona, que es el efecto restitutorio en el que se traduce la concesión del amparo.

En la resolución, la Primera Sala invocó las razones que expresó al resolver el amparo en revisión 619/2008, en el que concedió el amparo a la coprocesada del actual quejoso, ambos indígenas Tzoltziles.

En aquella ocasión se destacó que en el proceso penal instruido contra la mujer indígena, el Estado había sido omiso en proporcionarle un defensor que conociera su lengua y cultura, como lo exigían las circunstancias del caso, lo que originó que el proceso rebasara el término constitucionalmente fijado para el juzgamiento penal de una persona.

La pregunta a la que ahora se enfrentó la Primera Sala y que era necesaria responder para resolver el caso, consistía en determinar si el antecedente inmediato era también aplicable para el actual quejoso, en virtud de que el proceso penal que se le había instruido ya había culminado y en el inter, luego de diversas reposiciones del procedimiento, se le proporcionó un defensor que conocía su lengua y cultura.

La respuesta que se dio fue en sentido afirmativo y que las razones que rigieron al resolver el amparo en revisión promovido por su coprocesada formaban parte integrante de la actual resolución.

Así, se afirma que la garantías de acceso a la impartición de justicia y tutela jurisdiccional, salvaguardadas por el numeral 17 constitucional, para alcanzar un rango de efectividad era necesario concatenarlos con la observancia a las formalidades del procedimiento, que imponen el acceso a un proceso penal sin dilaciones injustificadas y en el que se respeten todas las garantías que otorga la Constitución Federal.

Por tal motivo, los ministros indicaron que se afirma que el derecho del acusado de contar con una defensa adecuada, aplicable desde la fase de detención y durante el juicio penal, implica contar con la intervención de un abogado defensor que proporcione la posibilidad de evitar cualquier vulneración de derechos constitucionales en contra del procesado.

En el entendido de que la referencia que hace el artículo 2 constitucional a la necesidad de contar en todo tiempo con un defensor en el proceso penal, representa una exigencia que no se satisface con la simple designación un abogado, sino que requiere el goce completo del derecho a la asistencia jurídica reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por tal motivo, respecto las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas únicamente se entenderá que tienen pleno acceso a la jurisdicción del Estado si el defensor no solamente cumple con las previsiones de una defensa técnica adecuada, sino que conozca su lengua y cultura, a fin de contar con los medios suficientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa adecuada. Y constituye una obligación del Estado proporcionar a la persona indígena procesada un defensor que cumpla con dichas características.

El proceder tardío del Estado de proporcionar al procesado un defensor que de acuerdo a sus características particulares le permitiera estar en condiciones de ejercer con efectividad el derecho de defensa, provocó una demora injustificada del proceso penal que excedió del periodo de tiempo fijado constitucionalmente para el juzgamiento.

La Primera Sala sostuvo que la Constitución Federal, que es congruente con los principios de derecho internacional, recoge el derecho fundamental al debido proceso y que reconoce como elemento de éste el derecho a ser juzgado sin demora, lo que implica la obligación de la autoridad jurisdiccional de determinar la situación jurídica de una persona en el menor tiempo posible; plazo que deberá ser razonable, pues ello atiende a establecer los límites máximos dentro de los cuales una persona puede estar sometida a un proceso, a fin de evitar que los acusados permanezcan en esa situación de indefinición jurídica definitiva por periodos prolongados.

Así, cuando la dilación del juzgamiento en el tiempo razonable que fija la Constitución Federal no depende de circunstancias atribuibles a la persona sujeta a proceso, sino a la actuación deficiente del Estado por cumplir con su obligación de proporcionar un elemento indispensable de satisfacción de las garantías de defensa adecuada, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, como el de otorgar la oportunidad de contar con un defensor que conociera la lengua y cultura del procesado indígena, que lo priva de la oportunidad de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y a ejercer el derecho a la impartición de justicia; en estricto apego al principio pro homine que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre y en base a una interpretación constitucional acorde a los contenidos de los tratados de derechos humanos aplicables, de los que derivan compromisos internacionales para el Estado Mexicano, los efectos restitutorios del la violación constitucional advertida se traduce en la declaratoria de libertad inmediata y absoluta del quejoso.

Lo anterior porque el retardo injustificado en el juzgamiento no obedeció a la complejidad del asunto ni a la actividad procesal o porque se haya solicitado mayor plazo para ejercer el derecho de defensa, sino simple y sencillamente a que el Estado Mexicano, a través de sus autoridades competentes, fue renuente en proporcionar la defensa cultural adecuada que en calidad de indígena requería el quejoso, dentro del plazo estrictamente fijado en la Constitución Federal para el juzgamiento en un proceso penal.

En el entendido de que el hecho de que eventualmente al quejoso se le proporcionara la asistencia de un defensor que conocía su lengua y cultura, de ninguna manera modificó o subsanó la circunstancia en que se actualizó la violación constitucional. Y la pretensión de no dejar crímenes impunes debe ceder ante la exigencia de que todo juicio se desahogue con estricto apego al marco constitucional; porque si el Estado es incapaz de enjuiciar a las personas en los términos y con respeto a las garantías que la Constitución protege de ninguna manera puede condenarlas.


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