Comunicados de Prensa
No.270/2010
México, D.F. a 1 de diciembre de 2010
INFUNDADAS, RECLAMACIONES DE EJECUTIVO FEDERAL Y COFETEL EN CONTRA DE ADMISIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE APAGÓN ANALÓGICO
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como infundados los recursos de reclamación interpuestos por el presidente de la República y la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), en contra de la admisión de las controversias constitucionales promovidas por las cámaras de Diputados y de Senadores, en las que impugnaron el decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la administración pública federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre (apagón analógico).
La Sala estimó que son infundados los agravios expuestos por el presidente de la República dirigidos a demostrar que la asunción de las facultades de la Cofetel, por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, guarda apego con la naturaleza desconcentrada de tal organismo, ya que el contenido de esos argumentos, puntualizaron los ministros, no pone en duda la legalidad del acuerdo admisorio, sino en todo caso anticipa una posible solución de fondo al conflicto planteado.
Indicaron que para admitir la demanda no era necesario examinar la naturaleza de la Cofetel, y menos aún si sus atribuciones pueden o no ejercerse por el titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que tales aspectos corresponden al fondo del asunto y, por tanto, requieren de la substanciación del procedimiento para llegar a emitir el pronunciamiento respectivo.
En efecto, señalaron los ministros, los agravios en los que se explican los alcances del grado de subordinación de la Cofetel respecto del titular del Poder Ejecutivo Federal ─derivado de la naturaleza desconcentrada de aquélla─, no constituyen un tema propio ni del acuerdo admisorio, ni del presente recurso de reclamación, pues ello equivaldría a adelantar una solución de fondo, como sería la de declarar que, dada la posición jerárquica del Presidente de la República, válidamente puede asumir las facultades que correspondan a los órganos desconcentrados.
Respecto a los recursos de reclamación promovidos por la Cofetel, la Sala determinó que son infundados porque dicho organismo sí puede ser citado como tercero interesado en este asunto, tal y como se estableció en el acuerdo admisorio de la ministra instructora.
Y es que la Cofetel sostiene que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, ya que dicha Comisión no constituye una de las entidades, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional.
En este sentido, la Sala sostuvo que es infundado dicho argumento porque en el propio acuerdo admisorio se anticipo expresamente que la citación al tercero interesado se hacía sobre la base de un futuro examen en los siguientes términos: “… se reconoce en esta controversia constitucional el carácter de terceros interesados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo que pueda decidir este Alto Tribunal al dictar sentencia, respecto del carácter que se reconoce a dicha Comisión Federal; …”.
Lo anterior, indicaron los ministros, reafirma el carácter preliminar de la decisión adoptada en el acuerdo impugnado respecto del llamamiento de la Cofetel como tercero interesado, en tanto que su participación fue condicionada al examen que en su momento realizaría el órgano colegiado que resuelva en definitiva.
Por otra parte, la circunstancia de que la Cofetel no esté considerada dentro del catálogo de autoridades previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, ello no implica que tal situación baste para excluir toda posibilidad de ordenar que comparezca en esta controversia constitucional.
La Sala determinó que tal como acontece con las autoridades demandadas, respecto de las cuales se ha establecido por este Alto Tribunal que su legitimación pasiva no está condicionada necesariamente a que se ubiquen de manera expresa en el listado instituido en dicho precepto constitucional, lo propio ocurre con los terceros interesados, a quienes, por mayoría de razón, también puede dárseles participación en el juicio aunque no estén igualmente legitimados para promover controversias constitucionales.
De lo que se trata, explicó, es de darles intervención para garantizar que sean oídos en defensa de sus intereses, a partir de lo cual podrá saberse con precisión si tienen o no un derecho incompatible con los del actor o los de los demandados.
La Sala estimó que son infundados los agravios expuestos por el presidente de la República dirigidos a demostrar que la asunción de las facultades de la Cofetel, por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, guarda apego con la naturaleza desconcentrada de tal organismo, ya que el contenido de esos argumentos, puntualizaron los ministros, no pone en duda la legalidad del acuerdo admisorio, sino en todo caso anticipa una posible solución de fondo al conflicto planteado.
Indicaron que para admitir la demanda no era necesario examinar la naturaleza de la Cofetel, y menos aún si sus atribuciones pueden o no ejercerse por el titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que tales aspectos corresponden al fondo del asunto y, por tanto, requieren de la substanciación del procedimiento para llegar a emitir el pronunciamiento respectivo.
En efecto, señalaron los ministros, los agravios en los que se explican los alcances del grado de subordinación de la Cofetel respecto del titular del Poder Ejecutivo Federal ─derivado de la naturaleza desconcentrada de aquélla─, no constituyen un tema propio ni del acuerdo admisorio, ni del presente recurso de reclamación, pues ello equivaldría a adelantar una solución de fondo, como sería la de declarar que, dada la posición jerárquica del Presidente de la República, válidamente puede asumir las facultades que correspondan a los órganos desconcentrados.
Respecto a los recursos de reclamación promovidos por la Cofetel, la Sala determinó que son infundados porque dicho organismo sí puede ser citado como tercero interesado en este asunto, tal y como se estableció en el acuerdo admisorio de la ministra instructora.
Y es que la Cofetel sostiene que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, ya que dicha Comisión no constituye una de las entidades, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional.
En este sentido, la Sala sostuvo que es infundado dicho argumento porque en el propio acuerdo admisorio se anticipo expresamente que la citación al tercero interesado se hacía sobre la base de un futuro examen en los siguientes términos: “… se reconoce en esta controversia constitucional el carácter de terceros interesados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo que pueda decidir este Alto Tribunal al dictar sentencia, respecto del carácter que se reconoce a dicha Comisión Federal; …”.
Lo anterior, indicaron los ministros, reafirma el carácter preliminar de la decisión adoptada en el acuerdo impugnado respecto del llamamiento de la Cofetel como tercero interesado, en tanto que su participación fue condicionada al examen que en su momento realizaría el órgano colegiado que resuelva en definitiva.
Por otra parte, la circunstancia de que la Cofetel no esté considerada dentro del catálogo de autoridades previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, ello no implica que tal situación baste para excluir toda posibilidad de ordenar que comparezca en esta controversia constitucional.
La Sala determinó que tal como acontece con las autoridades demandadas, respecto de las cuales se ha establecido por este Alto Tribunal que su legitimación pasiva no está condicionada necesariamente a que se ubiquen de manera expresa en el listado instituido en dicho precepto constitucional, lo propio ocurre con los terceros interesados, a quienes, por mayoría de razón, también puede dárseles participación en el juicio aunque no estén igualmente legitimados para promover controversias constitucionales.
De lo que se trata, explicó, es de darles intervención para garantizar que sean oídos en defensa de sus intereses, a partir de lo cual podrá saberse con precisión si tienen o no un derecho incompatible con los del actor o los de los demandados.