Comunicados de Prensa
No.266/2010
México, D.F. a 24 de noviembre de 2010
CONSTITUCIONAL, PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA MARCA CUANDO SE OTORGUE POR ERROR
• Así lo determinaron los ministros de la Segunda Sala de la SCJN al negar un amparo a un quejoso.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el artículo 151, fracción IV, y último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión.
Además, que se aplique a servicios o productos iguales o similares, fijando para ello un plazo de prescripción de 5 años para solicitar dicha nulidad, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro, con las excepciones previstas.
Los ministros consideraron que dicho precepto no transgrede los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, acceso a la justicia, libre competencia y protección a los consumidores, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 25 y 28 de la Constitución.
Señalaron que la norma reclamada no viola la garantía de igualdad, toda vez que el supuesto problema de igualdad se plantea respecto de disposiciones que, si bien se refieren a registros marcarios, también lo es que corresponden a trámites de diversa naturaleza que se realizan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
Esto es así, explicaron, porque el precepto reclamado no da un trato diferenciado entre aquellos personas que realizan trámites de registros marcarios ante el IMPI; porque el artículo 151 de la Ley, que forma parte de su Título Cuarto y Capítulo VII, se refiere exclusivamente a los supuestos en los que una marca será nula y los plazos de prescripción que corresponde a cada acción de nulidad que ahí se mencionan.
Ello, a diferencia de lo ordenado en el artículo 90 que forma parte del mismo Título, pero que prevé los supuestos en los que una marca no será registrable, sin que ahí se precisen plazos de prescripción, por lo que es claro que dadas las características de cada disposición no puede haber entre ellas problemas de igualdad.
En este sentido, explicó la Sala, si bien el ordenamiento reclamado se dirige a industriales, comerciantes o prestadores de servicios y, en general, a aquellos gobernados interesados en realizar un trámite ante ese instituto, supuesto en el cual el trato que se les otorgue debe ser igual, también es cierto que ante dicho organismo se llevan a cabo distintas actuaciones que se rigen por reglas que atienden a las particularidades que cada trámite amerite.
Esto implica que los supuestos de las normas referidas que se encuentran enfocados a registros marcarios, contemplen distintas hipótesis y tratamientos que no por ser diferentes y tener sus particularidades provocan que la ley viole la garantía de igualdad.
Consideró que los artículos 25 y 28 del Pacto Federal no conceden garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en la vía del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para que se cumpla con tales encomiendas constitucionales.
Esto, explicaron, porque el pretendido propósito de tales disposiciones se dirigen a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios que se contienen en los propios preceptos constitucionales.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el artículo 151, fracción IV, y último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión.
Además, que se aplique a servicios o productos iguales o similares, fijando para ello un plazo de prescripción de 5 años para solicitar dicha nulidad, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro, con las excepciones previstas.
Los ministros consideraron que dicho precepto no transgrede los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, acceso a la justicia, libre competencia y protección a los consumidores, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 25 y 28 de la Constitución.
Señalaron que la norma reclamada no viola la garantía de igualdad, toda vez que el supuesto problema de igualdad se plantea respecto de disposiciones que, si bien se refieren a registros marcarios, también lo es que corresponden a trámites de diversa naturaleza que se realizan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
Esto es así, explicaron, porque el precepto reclamado no da un trato diferenciado entre aquellos personas que realizan trámites de registros marcarios ante el IMPI; porque el artículo 151 de la Ley, que forma parte de su Título Cuarto y Capítulo VII, se refiere exclusivamente a los supuestos en los que una marca será nula y los plazos de prescripción que corresponde a cada acción de nulidad que ahí se mencionan.
Ello, a diferencia de lo ordenado en el artículo 90 que forma parte del mismo Título, pero que prevé los supuestos en los que una marca no será registrable, sin que ahí se precisen plazos de prescripción, por lo que es claro que dadas las características de cada disposición no puede haber entre ellas problemas de igualdad.
En este sentido, explicó la Sala, si bien el ordenamiento reclamado se dirige a industriales, comerciantes o prestadores de servicios y, en general, a aquellos gobernados interesados en realizar un trámite ante ese instituto, supuesto en el cual el trato que se les otorgue debe ser igual, también es cierto que ante dicho organismo se llevan a cabo distintas actuaciones que se rigen por reglas que atienden a las particularidades que cada trámite amerite.
Esto implica que los supuestos de las normas referidas que se encuentran enfocados a registros marcarios, contemplen distintas hipótesis y tratamientos que no por ser diferentes y tener sus particularidades provocan que la ley viole la garantía de igualdad.
Consideró que los artículos 25 y 28 del Pacto Federal no conceden garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en la vía del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para que se cumpla con tales encomiendas constitucionales.
Esto, explicaron, porque el pretendido propósito de tales disposiciones se dirigen a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios que se contienen en los propios preceptos constitucionales.