Comunicados de Prensa
No.198/2010
México, D.F. a 1 de septiembre de 2010
SOBRESEE SEGUNDA SALA AMPARO CONTRA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TV
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 59 bis, 64 bis y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados en junio de 2009, que establecen diversas facultades de las autoridades electorales, así como obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, no afectan derechos fundamentales diferentes de los político-electorales.
Así, los ministros sobreseyeron un amparo promovido por una empresa radiodifusora, al actualizarse, bajo distinto enfoque o matiz, la causal de improcedencia analizada por el Juez de Distrito que conoció del asunto. Esto es, que las disposiciones legales impugnadas son normas de contenido materialmente electoral, porque se refieren al régimen de acceso a la radio y la televisión, así como, en particular, a la comunicación social de los partidos políticos.
En este sentido, señalaron que no opera la excepción planteada por el Tribunal Colegiado, consistente en que se afectan derechos fundamentales diferentes de los político-electorales, que fue la razón por la que levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
Además, señalaron que si los artículos considerados inconstitucionales son normas de carácter electoral, deben ser controvertidos mediante el procedimiento de impugnación electoral previsto en la Constitución Federal.
La Sala puntualizó que el sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral permite impugnar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mientras que los actos o resoluciones electorales son impugnables, a través del sistema de medios impugnativos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Por tal razón, indicó, las leyes electorales, en ningún caso, son reclamables por los particulares, ya que la Constitución lo que permite es su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, mediante la acción de inconstitucionalidad, o bien su inaplicación en casos concretos ante el TEPJF.
Así, los ministros sobreseyeron un amparo promovido por una empresa radiodifusora, al actualizarse, bajo distinto enfoque o matiz, la causal de improcedencia analizada por el Juez de Distrito que conoció del asunto. Esto es, que las disposiciones legales impugnadas son normas de contenido materialmente electoral, porque se refieren al régimen de acceso a la radio y la televisión, así como, en particular, a la comunicación social de los partidos políticos.
En este sentido, señalaron que no opera la excepción planteada por el Tribunal Colegiado, consistente en que se afectan derechos fundamentales diferentes de los político-electorales, que fue la razón por la que levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.
Además, señalaron que si los artículos considerados inconstitucionales son normas de carácter electoral, deben ser controvertidos mediante el procedimiento de impugnación electoral previsto en la Constitución Federal.
La Sala puntualizó que el sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral permite impugnar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mientras que los actos o resoluciones electorales son impugnables, a través del sistema de medios impugnativos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Por tal razón, indicó, las leyes electorales, en ningún caso, son reclamables por los particulares, ya que la Constitución lo que permite es su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, mediante la acción de inconstitucionalidad, o bien su inaplicación en casos concretos ante el TEPJF.