Comunicados de Prensa
No.177/2010
México, D.F. a 27 de julio de 2010
PRECISIONES A INFORMACIONES DIFUNDIDAS EN TORNO A RESOLUCIÓN SOBRE PENSIONES DEL IMSS
Con motivo de publicaciones que se han producido en los últimos días en diversos medios de comunicación, en torno a la jurisprudencia 85/2010 aprobada el pasado 9 de junio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante puntualizar los alcances de su aplicación, así como hacer las siguientes precisiones a fin de disipar dudas externadas al respecto.
Primero. La jurisprudencia deriva de la resolución dictada en la contradicción de tesis 143/2010. El origen de la misma fueron dos juicios laborales resueltos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los que se reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión de vejez y una por cesantía en edad avanzada, respectivamente, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Segundo. El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conocieron de los juicios de amparo promovidos por el IMSS en contra de los laudos dictados en los respectivos juicios laborales, y al resolver sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, adoptaron posturas contradictorias.
Para resolver dicha contradicción de criterios, la Segunda Sala interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, porque resultaba aplicable a las solicitudes de pensión, debido a que los asegurados habían optado por reclamar su pensión conforme a ese mismo régimen.
Tercero. Se consideró la evolución legislativa del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de manera particular la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados los días 10 de febrero 1992 y 2 de julio de 1993.
Cuarto. Se concluyó que fue intención del legislador establecer en el segundo párrafo del citado artículo 33, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que por ello el salario promedio base para cuantificar esas pensiones no podía rebasar dicho tope.
Quinto. Es relevante señalar que, por tanto, la jurisprudencia únicamente interpreta el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y resulta aplicable a los juicios laborales en que se reclamen pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada conforme a ese régimen.
A partir del 1º de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento.
Sexto. De esta manera, la jurisprudencia mencionada no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997.
La jurisprudencia tampoco deja sin efectos el texto del artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, pues, se insiste, únicamente interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Primero. La jurisprudencia deriva de la resolución dictada en la contradicción de tesis 143/2010. El origen de la misma fueron dos juicios laborales resueltos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los que se reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión de vejez y una por cesantía en edad avanzada, respectivamente, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Segundo. El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conocieron de los juicios de amparo promovidos por el IMSS en contra de los laudos dictados en los respectivos juicios laborales, y al resolver sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, adoptaron posturas contradictorias.
Para resolver dicha contradicción de criterios, la Segunda Sala interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, porque resultaba aplicable a las solicitudes de pensión, debido a que los asegurados habían optado por reclamar su pensión conforme a ese mismo régimen.
Tercero. Se consideró la evolución legislativa del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de manera particular la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados los días 10 de febrero 1992 y 2 de julio de 1993.
Cuarto. Se concluyó que fue intención del legislador establecer en el segundo párrafo del citado artículo 33, como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y que por ello el salario promedio base para cuantificar esas pensiones no podía rebasar dicho tope.
Quinto. Es relevante señalar que, por tanto, la jurisprudencia únicamente interpreta el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y resulta aplicable a los juicios laborales en que se reclamen pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada conforme a ese régimen.
A partir del 1º de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento.
Sexto. De esta manera, la jurisprudencia mencionada no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997.
La jurisprudencia tampoco deja sin efectos el texto del artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, pues, se insiste, únicamente interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, vigente hasta el 30 de junio de 1997.