Comunicados de Prensa
No.173/2010
México, D.F. a 7 de julio de 2010
ELABORAR Y CONSERVAR REGISTRO DE USUARIOS DE REDES TELEFÓNICAS, NO VIOLA PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES
• Así lo determinó la Segunda Sala al negar un amparo a una quejosa que impugnó las fracciones XI y XII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de elaborar y conservar un registro y control separado de los usuarios de las redes telefónicas, contemplada en el artículo 44, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no viola la garantía de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, prevista en el artículo 16 constitucional.
Al negar un amparo a una quejosa, los ministros determinaron que tales deberes no pueden considerarse actos que pretendan intervenir las comunicaciones, ni mucho menos actos que impliquen la violación de las mismas.
Consideraron que las medidas establecidas en la norma impugnada responden a una necesidad de tipo administrativo, encaminadas a lograr una eficaz y correcta administración del servicio telefónico celular, pues solamente elaborando y conservando los registros de los datos antes referidos los usuarios de las líneas telefónicas podrán verificar que los propios concesionarios realizan un sano ejercicio de la concesión otorgada.
Los ministros explicaron que los deberes impuestos en la norma impugnada se refieren exclusivamente a elementos de registro, concernientes a los datos relativos al titular de las unidades telefónicas, es decir, al nombre, domicilio, nacionalidad, número y demás datos contenidos en la identificación vigente y razón social si se trata de personas morales.
De igual forma, dijeron, los datos a registrar son los relativos al tipo de comunicación, servicios suplementarios, de mensajería o multimedia, y los elementos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones.
La Sala señaló que el deber de registrar y conservar los elementos indicados no implica que se incluya en ellos el contenido de las llamadas y los mensajes respectivos.
Por lo anterior, concluyeron los ministros, los aludidos registros no constituyen una intervención a las comunicaciones privadas, ya que en ellos sólo se desglosan las llamadas y los mensajes telefónicos que en determinadas fechas se efectuaron entre diversos teléfonos, sin que se dé a conocer el contenido de las conversaciones sostenidas ni de los textos escritos en lo mensajes.
Así, subrayó la Sala, es claro que las medidas del registro y conservación de los datos tiene razón de ser, en virtud de la necesidad de verificar el estado administrativo de los concesionarios, a fin de constatar que el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicación por parte de los concesionarios es correcto.
Además, el propio ordenamiento obliga a los concesionarios a llevar contabilidad separada por servicios y a establecer tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión, así como a prestar servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios y a abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas; de donde se sigue que dicho numeral pretende establecer las bases para un ejercicio honesto y correcto de la concesión otorgada.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de elaborar y conservar un registro y control separado de los usuarios de las redes telefónicas, contemplada en el artículo 44, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no viola la garantía de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones, prevista en el artículo 16 constitucional.
Al negar un amparo a una quejosa, los ministros determinaron que tales deberes no pueden considerarse actos que pretendan intervenir las comunicaciones, ni mucho menos actos que impliquen la violación de las mismas.
Consideraron que las medidas establecidas en la norma impugnada responden a una necesidad de tipo administrativo, encaminadas a lograr una eficaz y correcta administración del servicio telefónico celular, pues solamente elaborando y conservando los registros de los datos antes referidos los usuarios de las líneas telefónicas podrán verificar que los propios concesionarios realizan un sano ejercicio de la concesión otorgada.
Los ministros explicaron que los deberes impuestos en la norma impugnada se refieren exclusivamente a elementos de registro, concernientes a los datos relativos al titular de las unidades telefónicas, es decir, al nombre, domicilio, nacionalidad, número y demás datos contenidos en la identificación vigente y razón social si se trata de personas morales.
De igual forma, dijeron, los datos a registrar son los relativos al tipo de comunicación, servicios suplementarios, de mensajería o multimedia, y los elementos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones.
La Sala señaló que el deber de registrar y conservar los elementos indicados no implica que se incluya en ellos el contenido de las llamadas y los mensajes respectivos.
Por lo anterior, concluyeron los ministros, los aludidos registros no constituyen una intervención a las comunicaciones privadas, ya que en ellos sólo se desglosan las llamadas y los mensajes telefónicos que en determinadas fechas se efectuaron entre diversos teléfonos, sin que se dé a conocer el contenido de las conversaciones sostenidas ni de los textos escritos en lo mensajes.
Así, subrayó la Sala, es claro que las medidas del registro y conservación de los datos tiene razón de ser, en virtud de la necesidad de verificar el estado administrativo de los concesionarios, a fin de constatar que el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de telecomunicación por parte de los concesionarios es correcto.
Además, el propio ordenamiento obliga a los concesionarios a llevar contabilidad separada por servicios y a establecer tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión, así como a prestar servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios y a abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas; de donde se sigue que dicho numeral pretende establecer las bases para un ejercicio honesto y correcto de la concesión otorgada.