Comunicados de Prensa
No.172/2010
México, D.F. a 7 de julio de 2010
MEDIDA DE COBRO ESTABLECIDA EN LEY FEDERAL DE DERECHOS POR SUPERVISIÓN DE PROGRAMAS DE CONCURSOS EN TV, CONSTITUCIONAL
• Así lo determinaron los ministros de la Segunda Sala, al modificar la sentencia de un juez de Distrito y negar el amparo a una televisora.
La medición que establece la Ley Federal de Derechos para determinar el pago por concepto de supervisión de programas de concursos en materia de televisión, no vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al modificar la sentencia de un juez de Distrito y negar el amparo a una empresa televisora, ya que, adujo, el objeto del derecho es la supervisión del programa de concurso, y esa acción no sólo comprende que el supervisor vaya al programa y lleve la papelería necesaria para levantar el acta, sino toda la estructura administrativa y técnica del Estado que permite la prestación del servicio cuando éste es solicitado, que es lo que realmente se grava.
En ese sentido, señaló que el hecho de que el artículo 19-E, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos establezca que cada concesionario o permisionario cubrirá el derecho de televisión por la supervisión de programas de concurso pagando una cuota de 750 pesos, en los casos en que se realice en el horario ordinario de labores, -de 9 a 18 horas de lunes a viernes- y de 1,050 pesos cuando se efectué fuera de ese horario, por cada hora o fracción, no impide calcular certeramente el monto de la contribución a pagar, ni tampoco deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos.
Ello, aclararon los ministros, porque el tiempo sólo es la unidad de medida objetiva que cuantifica la supervisión y que permitirá conocer la base del tributo, a la cual serán aplicadas las cuotas correspondientes.
Además de lo anterior, expuso la Segunda Sala, la circunstancia de que el artículo impugnado no precise la modalidad, en relación con los diversos programas existentes ni precise el procedimiento para fijar el cómputo de la prestación del servicio de supervisión de un programa de concurso, no provoca que se transgreda la garantía de legalidad tributaria, pues amén del tipo de programa de que se trate, el cobro del derecho sólo se refiere al parámetro que comprende la supervisión.
En otro aspecto, estableció que la prestación del servicio de supervisión requiere un proceso previo de preparación y uno posterior de entrega de resultados, los cuales permiten establecer con certeza que la prestación del servicio no puede limitarse exclusivamente al mero acto formal de supervisión realizado durante el desarrollo del concurso y que el costo de dicho servicio sólo comprende al supervisor y la papelería utilizada.
Por tal razón, los ministros señalaron que la prestación del servicio tiene un contenido material y humano que comprende aspectos inherentes a una estructura y actividades que se engloban en el acto de supervisión y que tienen un costo para el Estado calculado en función de la hora como elemento que sirve de parámetro para individualizar, así que será el mismo costo del servicio de una hora completa que una fracción de ésta, ya que en el momento que se requiera por parte del particular la utilización de dicho servicio éste se encuentra disponible, lo que sin lugar a dudas representa un costo para el Estado y el cual válidamente se puede reflejar en el derecho previsto en la ley de la materia.
La medición que establece la Ley Federal de Derechos para determinar el pago por concepto de supervisión de programas de concursos en materia de televisión, no vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al modificar la sentencia de un juez de Distrito y negar el amparo a una empresa televisora, ya que, adujo, el objeto del derecho es la supervisión del programa de concurso, y esa acción no sólo comprende que el supervisor vaya al programa y lleve la papelería necesaria para levantar el acta, sino toda la estructura administrativa y técnica del Estado que permite la prestación del servicio cuando éste es solicitado, que es lo que realmente se grava.
En ese sentido, señaló que el hecho de que el artículo 19-E, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos establezca que cada concesionario o permisionario cubrirá el derecho de televisión por la supervisión de programas de concurso pagando una cuota de 750 pesos, en los casos en que se realice en el horario ordinario de labores, -de 9 a 18 horas de lunes a viernes- y de 1,050 pesos cuando se efectué fuera de ese horario, por cada hora o fracción, no impide calcular certeramente el monto de la contribución a pagar, ni tampoco deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos.
Ello, aclararon los ministros, porque el tiempo sólo es la unidad de medida objetiva que cuantifica la supervisión y que permitirá conocer la base del tributo, a la cual serán aplicadas las cuotas correspondientes.
Además de lo anterior, expuso la Segunda Sala, la circunstancia de que el artículo impugnado no precise la modalidad, en relación con los diversos programas existentes ni precise el procedimiento para fijar el cómputo de la prestación del servicio de supervisión de un programa de concurso, no provoca que se transgreda la garantía de legalidad tributaria, pues amén del tipo de programa de que se trate, el cobro del derecho sólo se refiere al parámetro que comprende la supervisión.
En otro aspecto, estableció que la prestación del servicio de supervisión requiere un proceso previo de preparación y uno posterior de entrega de resultados, los cuales permiten establecer con certeza que la prestación del servicio no puede limitarse exclusivamente al mero acto formal de supervisión realizado durante el desarrollo del concurso y que el costo de dicho servicio sólo comprende al supervisor y la papelería utilizada.
Por tal razón, los ministros señalaron que la prestación del servicio tiene un contenido material y humano que comprende aspectos inherentes a una estructura y actividades que se engloban en el acto de supervisión y que tienen un costo para el Estado calculado en función de la hora como elemento que sirve de parámetro para individualizar, así que será el mismo costo del servicio de una hora completa que una fracción de ésta, ya que en el momento que se requiera por parte del particular la utilización de dicho servicio éste se encuentra disponible, lo que sin lugar a dudas representa un costo para el Estado y el cual válidamente se puede reflejar en el derecho previsto en la ley de la materia.