Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.165/2010

México, D.F. a 30 de junio de 2010

FUNDADAS, RECLAMACIONES DE GOBERNADORES DE JALISCO Y BC EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

*Se trata de asuntos relacionados con los matrimonios entre personas del mismo sexo y adopción de menores.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró como procedentes y fundados los recursos de reclamación de los gobernadores de Jalisco y Baja California, por el desechamiento de las controversias constitucionales que promovieron en contra de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo y adopción de menores.

Los ministros indicaron que el argumento de los promoventes, consistente en que dichas reformas son susceptibles de afectar el marco jurídico de ambas entidades en virtud de lo establecido en el artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que en sus legislaciones se prevén conceptos como el de la familia y matrimonio que difieren de lo regulado en el decreto de reformas combatido, demuestra que en el caso no se está ante un motivo de improcedencia evidente.

Por tal razón, la Sala resolvió revocar los acuerdos emitidos por el ministro instructor el pasado 23 de febrero, en los que desechó las controversias constitucionales que promovieron los gobernadores de Jalisco y Baja California por notoriamente improcedentes.

Los ministros adujeron, además, que respecto del artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal, en los autos recurridos se expresaron consideraciones que lo interpretan directamente para sustentar el desechamiento de las demandas de controversia constitucional, lo que implica el estudio de fondo del asunto, circunstancia que sirve para demostrar que en el caso, no se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

En ese sentido, la Segunda Sala precisó que los asuntos ameritan un análisis más profundo que, desde luego, no puede llevarse a cabo con la profundidad necesaria en el acuerdo que admite o desecha la demanda de controversia constitucional, que es de mero trámite.

Ello, porque la causal de improcedencia hecha valer en los autos recurridos no es manifiesta ni indudable, en virtud de que se advierte la posible existencia de un principio de afectación, lo cual es una cuestión que se encuentra unida al fondo de la litis, especialmente, a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Federal.


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