Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.149/2010

México, D.F. a 4 de junio de 2010

NIEGA SEGUNDA SALA AMPARO A EMPRESA QUE PRETENDIA CONCESION PARA EXPLOTAR PETROLEO EN EL GOLFO DE MEXICO

• Los recursos naturales que se encuentren en la plataforma continental corresponden al dominio directo de la nación, determinaron los ministros

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) negó un amparo a una empresa que pretendía una concesión para explotar, por 50 años, el petróleo y demás carburos de hidrógeno ubicados en el subsuelo de la zona económica exclusiva del Golfo de México.

Al resolver un recurso de revisión en amparo indirecto, los ministros concluyeron que aunque la propiedad de las tierras y aguas puede cederse a los particulares, ello no conlleva a que siempre se transmita el dominio de los recursos naturales que contienen.

Ello, en virtud de que el artículo 27 constitucional dispone que corresponde a la nación el dominio directo, entre otros, de los recursos naturales que se encuentren dentro de la plataforma continental, así como el petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, sin desdoro de que pueda concesionarse su explotación, salvo el caso de los hidrocarburos.

Para llegar a esta conclusión, la Sala ejerció su facultad de atracción para conocer de las cuestiones de legalidad expuestas en el recurso de revisión, en la medida que conllevan a la interpretación del artículo 27 de la Constitución Federal, relativos a la explotación del petróleo, a la prohibición de otorgar concesiones en ese ramo y a la utilización de recursos no vivos en la zona económica exclusiva de la nación.

En este sentido, los ministros determinaron que el dominio de los recursos naturales contemplados en el artículo referido implica la propiedad de la Nación, pero a diferencia de las tierras y aguas previstas en el párrafo primero, aquéllos no pueden constituir a la propiedad privada.

Lo anterior, debido a que únicamente el Estado autoriza que los particulares los exploten temporalmente a través de la figura de la concesión cuando ésta se permita.

Sin embargo, indicaron que tratándose de hidrocarburos, la Carta Magna precisa, expresamente, que la Nación tiene el dominio directo sobre ellos y no pueden ser sujetos de concesión, y si bien es cierto que el numeral en cuestión no señala el área geográfica donde se aplican tales prevenciones, salvo en la hipótesis que menciona a los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, también lo es que puede inferirse que en ella se incluye al petróleo que es un recurso natural no vivo.

La Sala precisó que en términos de diversos instrumentos internacionales, así como en la exposición de motivos de la adición del párrafo octavo del artículo 27 de la Constitución Federal, y en la Ley Federal del Mar, se desprende que la nación mexicana también ejerce derechos de soberanía o dominio directo sobre los recursos naturales de la zona económica exclusiva, en la misma extensión jurídica que la plataforma continental.

Aunque, aclararon, con la variación geográfica relativa, que conlleva a una propiedad o soberanía limitada –no absoluta o eminente que incluya tierra, aguas y espacio aéreo situado sobre ellos– y algunas veces compartida –en caso de superposición de la zona económica exclusiva entre dos o más naciones–, a la cual le es aplicable la prohibición de otorgar concesiones para que los gobernados exploren o exploten hidrocarburos.



Esto, si se pondera que el artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal dispone que a la nación le corresponde el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Por tanto, apuntaron, en las áreas geográficas en las que ejerce dicho dominio o goza de soberanía, sea plena o restringida, queda vedada toda posibilidad de autorizar a particulares para realizar la explotación de ese recurso natural no vivo.

La Segunda Sala sostuvo que esta prohibición de otorgar concesiones no puede limitarse al dominio directo de los recursos naturales ubicados en el territorio nacional, establecido en el artículo 42 de la Constitución Federal, puesto que los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 constitucional no señalan el ámbito geográfico en que será aplicable la restricción de mérito.

Ello, debido a que únicamente mencionan el dominio directo de la Nación sobre el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso, de modo que si en la zona económica exclusiva también operan los derechos de soberanía, como acontece con la plataforma continental que forma parte del territorio nacional, en el sentido de reconocer –nacional e internacionalmente– como suyos los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentran en ella, es innegable que la nación ejerce dominio directo y, por tanto, está vedada la posibilidad de otorgar concesiones al respecto.

Los ministros concluyeron que la Constitución Federal no dispone que solamente cuando se trate de propiedad originaria, absoluta, plena o eminente, puede aplicarse la restricción de que se trata, porque conforme al párrafo cuarto de su artículo 27, basta tener un dominio directo –como se conoce en el ámbito interno–, o bien, derechos de soberanía –en el contexto internacional para delimitar la disponibilidad marítima de los recursos naturales–, aunque sea acotada o enfocada a un área geográfica determinada para que esté vedada la posibilidad de otorgar concesiones.


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