Comunicados de Prensa
No.131/2010
México, D.F. a 14 de mayo de 2010
MÉTODO CONCILIATORIO PREVISTO EN LEY DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, CONSTITUCIONAL
• Así lo determinaron los ministros al modificar la sentencia emitida por un juzgador y negar el amparo a una institución financiera.
• El artículo 68 de la ley sí establece plazos en los cuales la Condusef debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio, precisaron.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario de servicios financieros presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) contra alguna institución financiera, porque no es contrario al principio de seguridad jurídica.
Los ministros precisaron que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sí establece plazos en los cuales la Comisión debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio.
Esto es, indicaron, dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación, la Comisión citará a las partes a una audiencia de conciliación; la institución financiera deberá rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación, y la Comisión podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en 2 ocasiones, la cual habrá de reanudar dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Además, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los 10 días hábiles anteriores a la celebración de la misma, la Comisión podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a ésta para que en la nueva fecha presente el informe adicional.
Si las partes no llegan a una conciliación, señalaron los ministros, la Comisión las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga; en caso de que las partes no se sometan al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
Y si la institución financiera no asiste a la junta de conciliación, se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles, puntualizó la Sala.
En otro aspecto, la Segunda Sala consideró que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un mecanismo de solución de conflictos en el que interviene la Condusef o los árbitros que las partes designen, al que no es dable aplicarle la figura de la caducidad, porque no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión, y no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias.
De igual manera, señalaron los ministros, no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
Así, la Segunda Sala modificó la sentencia emitida por un juzgador y negó el amparo a una institución financiera, que impugnó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que, adujo, resulta contrario al principio constitucional de seguridad jurídica.
• El artículo 68 de la ley sí establece plazos en los cuales la Condusef debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio, precisaron.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario de servicios financieros presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) contra alguna institución financiera, porque no es contrario al principio de seguridad jurídica.
Los ministros precisaron que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sí establece plazos en los cuales la Comisión debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio.
Esto es, indicaron, dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación, la Comisión citará a las partes a una audiencia de conciliación; la institución financiera deberá rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación, y la Comisión podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en 2 ocasiones, la cual habrá de reanudar dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Además, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los 10 días hábiles anteriores a la celebración de la misma, la Comisión podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a ésta para que en la nueva fecha presente el informe adicional.
Si las partes no llegan a una conciliación, señalaron los ministros, la Comisión las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga; en caso de que las partes no se sometan al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
Y si la institución financiera no asiste a la junta de conciliación, se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles, puntualizó la Sala.
En otro aspecto, la Segunda Sala consideró que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un mecanismo de solución de conflictos en el que interviene la Condusef o los árbitros que las partes designen, al que no es dable aplicarle la figura de la caducidad, porque no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión, y no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias.
De igual manera, señalaron los ministros, no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
Así, la Segunda Sala modificó la sentencia emitida por un juzgador y negó el amparo a una institución financiera, que impugnó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que, adujo, resulta contrario al principio constitucional de seguridad jurídica.