Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.113/2010

México, D.F. a 23 de abril de 2010

PAGO ANTICIPADO DE PREDIO NO HACE IMPROCEDENTE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO

• Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la liquidación anticipada del impuesto predial constituye un pago liso y llano, que por el simple hecho de que se lleve a cabo, no hace improcedente el juicio de garantías que se promueva en contra de las disposiciones que obligan a realizarlo, bajo la premisa de que existe consentimiento expreso o una manifestación de voluntad que lo entrañe.

Así, los ministros resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si en el juicio de amparo se actualiza o no la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de la materia, cuando los contribuyentes realizan el pago anticipado del impuesto predial, para gozar del beneficio de la reducción de un porcentaje sobre el importe determinado.

En la resolución se señala que, para que el gobernado esté en condiciones de acudir al juicio constitucional, con la finalidad de que se analice la constitucionalidad de la ley, resulta indispensable que se demuestre la afectación a su interés jurídico.

Y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo, dicho interés, tratándose de normas heteroaplicativas, sólo puede justificarse acreditando la existencia de un acto concreto de aplicación, el que puede materializarse de diversas maneras, siendo una de ellas, el cumplimiento de la obligación a través de la autoliquidación anual del tributo.

Esto es, precisaron los ministros, si el pago del impuesto predial anual anticipado se realiza en forma heteroaplicativa por voluntad propia del gobernado, al efectuar el pago, dicho particular podrá promover el juicio constitucional dentro del término de quince días posteriores al primer acto de aplicación de la norma legal, ya que la realización de este pago liso y llano de la contribución no implica consentimiento de la norma por parte del contribuyente, en la medida en que la demanda de amparo se presenta en forma oportuna.

Por tal razón, la simple presentación de la demanda de amparo determina su impugnación inmediata por el quejoso, quien a través de ella trata de evitar la probable actualización de causas de incumplimiento de la disposición que regula el tributo.

Además, la Sala indicó que no existe el consentimiento de la norma, porque cuando el gobernado cumple con las disposiciones, efectuando el pago anticipado del tributo, no lo hace con el fin de obtener el beneficio de la reducción del monto, ya que la norma sólo exige que se realice el pago antes de la fecha señalada sin imponer algún requisito adicional.

Así, subrayaron los ministros, puede entenderse que el contribuyente realiza actos tendientes a consentir de manera voluntaria la ley, con el fin de obtener un beneficio, y sería difícil distinguir entre los contribuyentes que hacen el esfuerzo por pagar de manera anticipada la contribución, de aquéllos que sólo intentan cumplir dentro del plazo otorgado, con la finalidad de que no les sean aplicadas las sanciones que se derivan de la liquidación del impuesto predial.


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