Comunicados de Prensa
No.112/2010
México, D.F. a 23 de abril de 2010
ARTICULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION DE 2001, VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
*Los ministros determinaron que establece un trato discriminatorio entre contribuyentes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el párrafo séptimo del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, viola el principio constitucional de equidad tributaria, porque establece un trato discriminatorio entre contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y los que tienen un saldo a favor.
Y es que si bien ambos, sostuvieron los ministros, tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal.
Al conceder el amparo a un quejoso, determinaron que la iniquidad entre los acreedores del fisco surge cuando el precepto impugnado sólo prevé el pago de intereses cuando el fisco no entrega, en los plazos previstos, las cantidades que por concepto de pago de lo indebido le corresponden al contribuyente, sin establecer la obligación de pagar intereses cuando se trate del incumplimiento de devolver en ese plazo las cantidades por concepto de saldo a favor.
Ello, no obstante que la obligación de pagar intereses surge como consecuencia de la imposibilidad que tiene el contribuyente de disponer del dinero desde el día siguiente en que la autoridad debía devolverlo.
En el presente caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad tercera perjudicada, promovió un recurso en contra de la resolución de un tribunal que concedió el amparo a una empresa y su argumento central señala que el párrafo en cuestión no vulnera el principio de equidad tributaria.
Lo anterior, indicó, en virtud de que tratándose de saldo a favor, es suficiente con que se devuelva al contribuyente la cantidad debidamente actualizada y no se le debe indemnizar con intereses, porque este saldo no surgió con intervención directa de la autoridad sino por una autodeterminación del contribuyente.
La Primera Sala determinó así que el pago de intereses a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no surge como consecuencia de la forma de determinar la obligación tributaria, ni como indemnización por el actuar de la autoridad, sino por el incumplimiento del fisco de devolver en tiempo las cantidades a que tienen derecho sus acreedores y, por consecuencia, la imposibilidad que tienen éstos de disponer de su dinero.
Lo anterior, concluyeron los ministros, con independencia de que la calidad de acreedor la tenga como consecuencia de la devolución de cantidades enteradas al fisco por concepto de pago de lo indebido o de devolución de un saldo a favor.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el párrafo séptimo del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, viola el principio constitucional de equidad tributaria, porque establece un trato discriminatorio entre contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y los que tienen un saldo a favor.
Y es que si bien ambos, sostuvieron los ministros, tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal.
Al conceder el amparo a un quejoso, determinaron que la iniquidad entre los acreedores del fisco surge cuando el precepto impugnado sólo prevé el pago de intereses cuando el fisco no entrega, en los plazos previstos, las cantidades que por concepto de pago de lo indebido le corresponden al contribuyente, sin establecer la obligación de pagar intereses cuando se trate del incumplimiento de devolver en ese plazo las cantidades por concepto de saldo a favor.
Ello, no obstante que la obligación de pagar intereses surge como consecuencia de la imposibilidad que tiene el contribuyente de disponer del dinero desde el día siguiente en que la autoridad debía devolverlo.
En el presente caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad tercera perjudicada, promovió un recurso en contra de la resolución de un tribunal que concedió el amparo a una empresa y su argumento central señala que el párrafo en cuestión no vulnera el principio de equidad tributaria.
Lo anterior, indicó, en virtud de que tratándose de saldo a favor, es suficiente con que se devuelva al contribuyente la cantidad debidamente actualizada y no se le debe indemnizar con intereses, porque este saldo no surgió con intervención directa de la autoridad sino por una autodeterminación del contribuyente.
La Primera Sala determinó así que el pago de intereses a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no surge como consecuencia de la forma de determinar la obligación tributaria, ni como indemnización por el actuar de la autoridad, sino por el incumplimiento del fisco de devolver en tiempo las cantidades a que tienen derecho sus acreedores y, por consecuencia, la imposibilidad que tienen éstos de disponer de su dinero.
Lo anterior, concluyeron los ministros, con independencia de que la calidad de acreedor la tenga como consecuencia de la devolución de cantidades enteradas al fisco por concepto de pago de lo indebido o de devolución de un saldo a favor.