Comunicados de Prensa
No.109/2010
México, D.F. a 21 de abril de 2010
VÁLIDA, BASE DE COTIZACIÓN QUE CUBRE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS COOPERATIVISTAS
• Así lo determinó la Primera Sala al negar un amparo a una empresa que impugnó el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de enero de 2009.
La base de cotización por la que se cubrirán las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, que establece la Ley del Seguro Social, no transgrede el principio de legalidad tributaria y por lo tanto, es constitucional.
Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo a una empresa que impugnó el primer párrafo del artículo 27 de la citada ley, vigente a partir de enero de 2009, en virtud de que, según ella, la base gravable por la cual dicho tipo de sociedades determinarán el pago de las cuotas obrero patronales de los socios cooperativistas, no se encuentra prevista en la norma, infringiéndose por ello, el principio de legalidad tributaria.
Esos socios, sostuvo la quejosa, no se consideran trabajadores y, por tal motivo, no perciben un salario, sino un rendimiento.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto, toda vez que la base gravable por la cual las sociedades en cuestión determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, es un elemento contenido y especificado en el ordenamiento del Seguro Social.
Ello, sin que se genere imprecisión respecto al principio de legalidad tributaria, ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Los ministros señalaron que de la interpretación conjunta del artículo impugnado con diversos preceptos de la Ley del Seguro Social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal.
Y por otra, porque el procedimiento para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos.
Para tal efecto, dijeron, el procedimiento que se sigue es el establecido para determinar el salario base de los trabajadores, integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas.
Ello, en virtud de que el artículo 26 de la legislación del Seguro Social, prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulta aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del procedimiento establecido para determinar el salario base de los trabajadores.
La base de cotización por la que se cubrirán las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, que establece la Ley del Seguro Social, no transgrede el principio de legalidad tributaria y por lo tanto, es constitucional.
Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo a una empresa que impugnó el primer párrafo del artículo 27 de la citada ley, vigente a partir de enero de 2009, en virtud de que, según ella, la base gravable por la cual dicho tipo de sociedades determinarán el pago de las cuotas obrero patronales de los socios cooperativistas, no se encuentra prevista en la norma, infringiéndose por ello, el principio de legalidad tributaria.
Esos socios, sostuvo la quejosa, no se consideran trabajadores y, por tal motivo, no perciben un salario, sino un rendimiento.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto, toda vez que la base gravable por la cual las sociedades en cuestión determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, es un elemento contenido y especificado en el ordenamiento del Seguro Social.
Ello, sin que se genere imprecisión respecto al principio de legalidad tributaria, ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Los ministros señalaron que de la interpretación conjunta del artículo impugnado con diversos preceptos de la Ley del Seguro Social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal.
Y por otra, porque el procedimiento para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos.
Para tal efecto, dijeron, el procedimiento que se sigue es el establecido para determinar el salario base de los trabajadores, integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas.
Ello, en virtud de que el artículo 26 de la legislación del Seguro Social, prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulta aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del procedimiento establecido para determinar el salario base de los trabajadores.