Comunicados de Prensa
No.107/2010
México, D.F. a 21 de abril de 2010
INFUNDADAS, RECLAMACIONES DE SINDICATO MINERO EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE RECURSOS DE REVISIÓN DE UN AMPARO
• Los ministros consideraron no imponer multa al recurrente, toda vez que no los interpuso de mala fe o sin motivo alguno.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró infundados los recursos de reclamación interpuestos por el Sindicato Minero, en contra de los autos de 17 y 23 de marzo del año en curso, dictados por el presidente de la Sala, por los que desechó dos recursos de revisión sobre resolución de un amparo.
Uno de ellos, interpuesto contra la sentencia de un Tribunal Colegiado que negó la protección federal, y el otro, promovido contra la decisión del propio tribunal en un recurso de reclamación en el que confirmó la legalidad del desechamiento parcial de la demanda de amparo.
Los ministros indicaron, que, en el primero caso, contrariamente a lo expuesto en los agravios del recurrente, en la demanda de amparo no se planteó cuestión alguna de constitucionalidad de una ley o interpretación directa de alguna norma de la Carta Fundamental, sino que sólo se adujeron cuestiones de legalidad relacionadas con diversas infracciones cometidas en el procedimiento laboral.
Ello, con independencia de que en dicho recurso, la parte recurrente insista en que en sus agravios se destacaron las múltiples interpretaciones a diversas normas constitucionales que el Tribunal Colegiado realizó en su sentencia, particularmente a los artículos 5, 14, 16, 123 y 133, así como a los diversos 17, 103 y 107, todos de la Constitución Federal.
Respecto del segundo asunto, la Sala consideró como inoperantes los agravios de la parte recurrente, en esencia porque con sus alegaciones no se combaten frontalmente las razones que sustentan el sentido del acuerdo recurrido, consistente en el desechamiento del recurso de revisión, en contra de la resolución de 13 de agosto de 2009, en la que se declaró infundado el recurso de reclamación.
Adicionalmente, los ministros señalaron que si bien los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo, no se refieren expresamente a una sentencia, de tales preceptos, interpretados armónicamente con los artículos 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que cuando aluden a que en dichas resoluciones exista una decisión sobre constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto constitucional, evidentemente se refieren a sentencias que dictan dichos órganos colegiados, exclusivamente en esas materias.
Finalmente, la Segunda Sala decidió no imponer multa al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, al no desprenderse que dichos recursos de reclamación los haya interpuesto de mala fe o sin motivo alguno.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró infundados los recursos de reclamación interpuestos por el Sindicato Minero, en contra de los autos de 17 y 23 de marzo del año en curso, dictados por el presidente de la Sala, por los que desechó dos recursos de revisión sobre resolución de un amparo.
Uno de ellos, interpuesto contra la sentencia de un Tribunal Colegiado que negó la protección federal, y el otro, promovido contra la decisión del propio tribunal en un recurso de reclamación en el que confirmó la legalidad del desechamiento parcial de la demanda de amparo.
Los ministros indicaron, que, en el primero caso, contrariamente a lo expuesto en los agravios del recurrente, en la demanda de amparo no se planteó cuestión alguna de constitucionalidad de una ley o interpretación directa de alguna norma de la Carta Fundamental, sino que sólo se adujeron cuestiones de legalidad relacionadas con diversas infracciones cometidas en el procedimiento laboral.
Ello, con independencia de que en dicho recurso, la parte recurrente insista en que en sus agravios se destacaron las múltiples interpretaciones a diversas normas constitucionales que el Tribunal Colegiado realizó en su sentencia, particularmente a los artículos 5, 14, 16, 123 y 133, así como a los diversos 17, 103 y 107, todos de la Constitución Federal.
Respecto del segundo asunto, la Sala consideró como inoperantes los agravios de la parte recurrente, en esencia porque con sus alegaciones no se combaten frontalmente las razones que sustentan el sentido del acuerdo recurrido, consistente en el desechamiento del recurso de revisión, en contra de la resolución de 13 de agosto de 2009, en la que se declaró infundado el recurso de reclamación.
Adicionalmente, los ministros señalaron que si bien los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo, no se refieren expresamente a una sentencia, de tales preceptos, interpretados armónicamente con los artículos 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que cuando aluden a que en dichas resoluciones exista una decisión sobre constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto constitucional, evidentemente se refieren a sentencias que dictan dichos órganos colegiados, exclusivamente en esas materias.
Finalmente, la Segunda Sala decidió no imponer multa al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, al no desprenderse que dichos recursos de reclamación los haya interpuesto de mala fe o sin motivo alguno.