Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.100/2010

México, D.F. a 14 de abril de 2010

INFUNDADA, RECLAMACIÓN DE RAFAEL ACOSTA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como infundado el recurso de reclamación interpuesto por Rafael Acosta Ángeles, en contra del auto de 17 de febrero del año en curso, emitido por el ministro instructor en la controversia constitucional 3/2010, por el que desechó la demanda respectiva, al considerar que carecía de legitimación procesal para actuar en nombre y representación de la Delegación Iztapalapa.

Los ministros consideraron que contrariamente a los agravios expuestos por el recurrente, el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Carta Magna, señala que corresponde al ministro instructor analizar el escrito de demanda, y en caso de que advirtiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Además, puntualizaron, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, advierte que sólo tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos señalados en la propia fracción, en virtud de que en ese medio de control constitucional se cuestionan actos concretos de autoridad o disposiciones generales provenientes de alguno de esos entes públicos que vulneran, de manera directa o indirecta, la esfera de competencia de otro ente de igual naturaleza.

En la resolución se señala que si el ministro instructor advierte del estudio de la controversia constitucional, que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, podrá ordenar el desechamiento de plano.

Ello, en virtud de que resulta improcedente analizar, en esta vía, la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere, al menos, de la existencia de un principio de afectación.

En este caso, señaló la Sala, no se actualiza la hipótesis indicada, pues si el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía o esfera de atribuciones de algún órgano legitimado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional.

Los ministros subrayaron que del caso concreto, se advierte que Rafael Acosta Ángeles, al momento de promover la controversia constitucional de la que deriva el recurso de reclamación, no gozaba del carácter de jefe delegacional en Iztapalapa; es decir, no poseía la representación legal del citado órgano político administrativo en el Distrito Federal.

Lo anterior, porque la Asamblea Legislativa, en términos de los artículos 42, fracción XXVIII, y 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en sesión de 11 de diciembre de 2009, aprobó la propuesta del Jefe de Gobierno para designar como jefa delegacional, en sustitución del recurrente, a Clara Marina Brugada Molina, por ausencia definitiva del actor, que consta en escrito del 10 de diciembre anterior.

Por tal razón, la Sala indicó que este asunto deriva en una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25, en correlación con el artículo 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.

Los ministros explicaron que de la demanda de origen, así como de las diversas comparecencias del actor, y de los documentos que obran en el expediente, se advierte de forma patente y absolutamente clara, que Rafael Acosta carece de legitimación activa para instar la controversia constitucional que pretende, de ahí que en el auto recurrido existiera certeza y plena convicción que bastaban para que el ministro instructor ordenara su desechamiento de plano.


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