Comunicados de Prensa
No.087/2010
México, D.F. a 29 de marzo de 2010
AUTORIDAD FISCAL DEBE FUNDAR EN ARTÍCULO 48 DEL CFF EL REQUERIMIENTO DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS EN REVISIÓN DE GABINETE
• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción al de tesis.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la autoridad fiscal debe fundar en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de estados de cuenta bancarios de un contribuyente, cuando se trata de revisiones de gabinete para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Los ministros concluyeron lo anterior, toda vez que dicho precepto, reformado en enero del 2004, considera ya como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales en una revisión de gabinete, las cuentas bancarias del contribuyente.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Segunda Sala precisó que, para el caso, no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, de citado Código, ya que este precepto faculta a la autoridad fiscal para requerir, única y exclusivamente, la documentación vinculada con la contabilidad, de la que no forman parte los documentos bancarios.
Dicho artículo 42, en su fracción II, faculta a la autoridad fiscal para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes y otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la autoridad fiscal debe fundar en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de estados de cuenta bancarios de un contribuyente, cuando se trata de revisiones de gabinete para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Los ministros concluyeron lo anterior, toda vez que dicho precepto, reformado en enero del 2004, considera ya como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales en una revisión de gabinete, las cuentas bancarias del contribuyente.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, la Segunda Sala precisó que, para el caso, no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, de citado Código, ya que este precepto faculta a la autoridad fiscal para requerir, única y exclusivamente, la documentación vinculada con la contabilidad, de la que no forman parte los documentos bancarios.
Dicho artículo 42, en su fracción II, faculta a la autoridad fiscal para requerir al contribuyente la exhibición de la contabilidad, datos, informes y otros documentos que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión.