Comunicados de Prensa
No.077/2010
México, D.F. a 17 de marzo de 2010
CONSTITUCIONAL, QUE LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTABLEZCA INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A ACTOS CONTRARIOS A BUENOS USOS Y COSTUMBRES
• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al negar el amparo a un quejoso.
La Ley de la Propiedad Industrial no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevé la Constitución, al establecer como infracción administrativa el realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, como son los que impliquen competencia desleal y se relacionen con los derechos que esta norma regula.
Ello, en virtud de que el artículo 213, fracción I, de la ley impugnada, no es vago e impreciso, ya que la prohibición de realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria no debe contemplarse de una manera aislada, sino que el análisis de ese texto legal permite advertir que para la configuración de la infracción administrativa, es menester la concurrencia de por lo menos los siguientes elementos:
Una actividad contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios; que esa actividad implique una competencia desleal, y que la referida actividad se relacione con la materia que la aludida ley regula; esto es, con los derechos de la propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al negar un amparo a un quejoso y reservar jurisdicción de este asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito para que se avoque al estudio de las cuestiones de legalidad a resolver.
Los ministros consideraron que la expresión actos contrarios a los buenos usos y costumbres, no debe apreciarse aisladamente, sino que la hipótesis de infracción está constreñida a “…que impliquen competencia desleal…” además de que: “…se relacionen con la materia que esta ley regula”.
De manera que existe una clara limitación dirigida hacia el aplicador de la norma para considerar como actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria solamente los que impliquen una competencia desleal y se relacionen con la protección de los derechos a que se refiere la Ley de la Propiedad Industrial, destacaron.
La Segunda Sala subrayó que con la finalidad de demostrar que el texto de la disposición legal impugnada no puede considerarse vago, ni que genera inseguridad jurídica, es conveniente resaltar que en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, se considera competencia desleal, en los términos de la fracción I del mismo artículo, usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por la misma ley.
Asimismo, si por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, al hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado, por lo que apreciando de una forma integral esta última fracción con lo que refiere la fracción impugnada, se arriba a la convicción de que el legislador sí estableció claramente cuáles son las conductas características que condicionan la infracción prevista en la Ley de la Propiedad Industrial.
Con lo anterior, se cumple con el principio de legalidad, pues se impide que la autoridad sancionadora cree motu proprio la conducta materia de la infracción relativa, en virtud de que tal situación ya la realizó expresa y previamente el legislador.
La Ley de la Propiedad Industrial no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevé la Constitución, al establecer como infracción administrativa el realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, como son los que impliquen competencia desleal y se relacionen con los derechos que esta norma regula.
Ello, en virtud de que el artículo 213, fracción I, de la ley impugnada, no es vago e impreciso, ya que la prohibición de realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria no debe contemplarse de una manera aislada, sino que el análisis de ese texto legal permite advertir que para la configuración de la infracción administrativa, es menester la concurrencia de por lo menos los siguientes elementos:
Una actividad contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios; que esa actividad implique una competencia desleal, y que la referida actividad se relacione con la materia que la aludida ley regula; esto es, con los derechos de la propiedad industrial tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al negar un amparo a un quejoso y reservar jurisdicción de este asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito para que se avoque al estudio de las cuestiones de legalidad a resolver.
Los ministros consideraron que la expresión actos contrarios a los buenos usos y costumbres, no debe apreciarse aisladamente, sino que la hipótesis de infracción está constreñida a “…que impliquen competencia desleal…” además de que: “…se relacionen con la materia que esta ley regula”.
De manera que existe una clara limitación dirigida hacia el aplicador de la norma para considerar como actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria solamente los que impliquen una competencia desleal y se relacionen con la protección de los derechos a que se refiere la Ley de la Propiedad Industrial, destacaron.
La Segunda Sala subrayó que con la finalidad de demostrar que el texto de la disposición legal impugnada no puede considerarse vago, ni que genera inseguridad jurídica, es conveniente resaltar que en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, se considera competencia desleal, en los términos de la fracción I del mismo artículo, usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por la misma ley.
Asimismo, si por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, al hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado, por lo que apreciando de una forma integral esta última fracción con lo que refiere la fracción impugnada, se arriba a la convicción de que el legislador sí estableció claramente cuáles son las conductas características que condicionan la infracción prevista en la Ley de la Propiedad Industrial.
Con lo anterior, se cumple con el principio de legalidad, pues se impide que la autoridad sancionadora cree motu proprio la conducta materia de la infracción relativa, en virtud de que tal situación ya la realizó expresa y previamente el legislador.