Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.064/2010

México, D.F. a 4 de marzo de 2010

EN LO INDIVIDUAL, TRABAJADORES DEL SINDICATO MINERO NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TERCEROS PERJUDICADOS EN UN JUICIO DE AMPARO

• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción al de tesis.

Los trabajadores del Sindicato Nacional de Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, considerados individualmente, no reúnen las características o cualidades para ser estimados como terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la ilegalidad de la negativa de toma de nota a la directiva de dicha agrupación, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Ello, debido a que no tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, toda vez que éste solo corresponde a la organización sindical, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito.

Los ministros expusieron que el artículo 5, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, dispone que pueden intervenir en el juicio de amparo como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide un juicio de garantías, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

Precisaron que si los sindicatos legalmente constituidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo, son personas morales, la inscripción de una nueva directiva sindical únicamente trasciende a los derechos colectivos; es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular.

Por lo que, agregaron, en caso de existir algún vicio de legalidad en cuanto a la toma de nota de dicha directiva, el afectado sería la agrupación, pues se trata de un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical.

Por ello, explicó la Segunda Sala, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios, sino que se encuentra vinculada únicamente con los derechos colectivos de la organización sindical.


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