Comunicados de Prensa
No.039/2010
México, D.F. a 10 de febrero de 2010
VERIFICACIÓN FISCAL DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS EN EL PAÍS, PUEDE SER EN EL LUGAR Y MOMENTO DE SU DETENCIÓN
• Así lo determinó la Segunda Sala, al señalar que con ello resulta innecesario el traslado al recinto fiscal para comprobar su legal estancia en territorio nacional.
La demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito, puede realizarse desde el lugar y en el momento en que la autoridad fiscal ordene la detención del vehículo, sin que para ello sea necesario el traslado al recinto fiscal para demostrar su legal estancia en el país, lo cual implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez.
De sostenerse la postura contraria, indicaron los ministros, se llegaría al absurdo de obligar al conductor a trasladarse al recinto fiscal, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, para que acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y, en consecuencia, se le permita continuar en tránsito.
Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito. Ambos sostenían criterios distintos respecto a si tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye o no una formalidad del procedimiento el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal.
Los ministros expusieron lo anterior, en razón de que la práctica de la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito -que deriva de las órdenes emitidas con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera-, se efectúa en lugares indeterminados en la vía pública, es decir, donde quiera que las autoridades facultadas adviertan el tránsito de vehículos o mercancías que reúnan las condiciones establecidas en la orden respectiva.
Puntualizaron que ello es así, con independencia de que la Ley Aduanera no establezca, expresamente, que la autoridad verificadora deba requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera, la exhibición de la documentación que ampare la legal importación o tenencia en el país del vehículo, pues tal obligación se desprende de la interpretación armónica y sistémica de los artículos 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera.
La demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito, puede realizarse desde el lugar y en el momento en que la autoridad fiscal ordene la detención del vehículo, sin que para ello sea necesario el traslado al recinto fiscal para demostrar su legal estancia en el país, lo cual implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez.
De sostenerse la postura contraria, indicaron los ministros, se llegaría al absurdo de obligar al conductor a trasladarse al recinto fiscal, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, para que acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y, en consecuencia, se le permita continuar en tránsito.
Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito. Ambos sostenían criterios distintos respecto a si tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye o no una formalidad del procedimiento el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal.
Los ministros expusieron lo anterior, en razón de que la práctica de la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito -que deriva de las órdenes emitidas con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera-, se efectúa en lugares indeterminados en la vía pública, es decir, donde quiera que las autoridades facultadas adviertan el tránsito de vehículos o mercancías que reúnan las condiciones establecidas en la orden respectiva.
Puntualizaron que ello es así, con independencia de que la Ley Aduanera no establezca, expresamente, que la autoridad verificadora deba requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera, la exhibición de la documentación que ampare la legal importación o tenencia en el país del vehículo, pues tal obligación se desprende de la interpretación armónica y sistémica de los artículos 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera.