Comunicados de Prensa
No.016/2010
México, D.F. a 20 de enero de 2010
PROCEDE RECURSO DE REVISIÓN CUANDO SE IMPUGNE APLICACIÓN DE LEY DE AMPARO EN UNA SENTENCIA
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo interpuesto por un quejoso, en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el recurso de revisión cuando se impugne la aplicación de la Ley de Amparo en una sentencia emitida por un juez de Distrito.
Los ministros argumentaron que de acuerdo a la naturaleza heteroaplicativa -esto es, cuando inicia su vigencia una ley no afecta la esfera jurídica de los gobernados, sino que requiere la norma jurídica un acto de aplicación posterior- de la Ley de Amparo, se imposibilita que el gobernado reclame la constitucionalidad de sus artículos en un juicio constitucional, toda vez que los mismos no le han sido previamente aplicados.
Al resolver un amparo interpuesto por un quejoso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la Primera Sala consideró que la naturaleza constitucional y legal de la revisión en amparo, no permite integrar planteamientos nuevos que no se encuentren en la litis del juicio.
La revisión, señaló, no se entiende como un juicio autónomo, sino como parte integral del juicio de amparo en su totalidad y no admite la reclamación de artículos aplicados en el mismo juicio.
De este modo, se justifica la necesidad de que, aun no existiendo una solución legislativa o constitucional específica, la Suprema Corte encuentre un medio para ejercer el control constitucional de la Ley de Amparo, distinto a la vía abstracta, de oficio y de manera difusa, o permitiendo el encadenamiento infinito de amparo sucesivos.
En este sentido, los ministros consideraron que la alternativa menos gravosa desde el punto de vista de política judicial, es el aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de artículos específicos de la Ley de Amparo que hayan sido aplicados por el juzgador en la sentencia.
En la sentencia se precisa que no se hace ninguna declaratoria de constitucionalidad, ya que la Ley de Amparo no es acto reclamado.
Por tal razón, los ministros remitieron los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que estudie el fondo de los agravios hechos valer por el quejoso, en los que se controvierte la legalidad de la sentencia emitida por el juzgador.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el recurso de revisión cuando se impugne la aplicación de la Ley de Amparo en una sentencia emitida por un juez de Distrito.
Los ministros argumentaron que de acuerdo a la naturaleza heteroaplicativa -esto es, cuando inicia su vigencia una ley no afecta la esfera jurídica de los gobernados, sino que requiere la norma jurídica un acto de aplicación posterior- de la Ley de Amparo, se imposibilita que el gobernado reclame la constitucionalidad de sus artículos en un juicio constitucional, toda vez que los mismos no le han sido previamente aplicados.
Al resolver un amparo interpuesto por un quejoso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la Primera Sala consideró que la naturaleza constitucional y legal de la revisión en amparo, no permite integrar planteamientos nuevos que no se encuentren en la litis del juicio.
La revisión, señaló, no se entiende como un juicio autónomo, sino como parte integral del juicio de amparo en su totalidad y no admite la reclamación de artículos aplicados en el mismo juicio.
De este modo, se justifica la necesidad de que, aun no existiendo una solución legislativa o constitucional específica, la Suprema Corte encuentre un medio para ejercer el control constitucional de la Ley de Amparo, distinto a la vía abstracta, de oficio y de manera difusa, o permitiendo el encadenamiento infinito de amparo sucesivos.
En este sentido, los ministros consideraron que la alternativa menos gravosa desde el punto de vista de política judicial, es el aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de artículos específicos de la Ley de Amparo que hayan sido aplicados por el juzgador en la sentencia.
En la sentencia se precisa que no se hace ninguna declaratoria de constitucionalidad, ya que la Ley de Amparo no es acto reclamado.
Por tal razón, los ministros remitieron los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que estudie el fondo de los agravios hechos valer por el quejoso, en los que se controvierte la legalidad de la sentencia emitida por el juzgador.