Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.006/2010

México, D.F. a 13 de enero de 2010

CONSTITUCIONAL, ACUERDO ENTRE GOBIERNOS DE MÉXICO Y CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL

 Así lo determinaron los ministros de la Segunda Sala de la SCJN, al negar un amparo a un quejoso.

El Acuerdo entre los gobiernos de México y de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, que en esencia establece la obligación de México de eliminar las cuotas compensatorias que tenía vigentes, no es violatorio de la Constitución federal al ser suscrito por el Secretario de Economía, en razón de que ello fue en su carácter de plenipotenciario del Estado mexicano, conforme a lo que dispone la Ley sobre Celebración de Tratados.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al negar el amparo a un quejoso que argumentó que dicho acuerdo comercial es violatorio de la Carta Magna, porque no fue firmado por el Presidente de México.

Los ministros explicaron que la Ley sobre Celebración de Tratados establece que el Presidente de la República puede otorgar poderes plenipotenciarios a una o más personas para que intervengan en actos relativos a la celebración de un tratado internacional.

Además, el acuerdo fue ratificado por el Senado de la República, lo que hace evidente que el mismo no es violatorio de la Constitución federal.

En otro aspecto, la Sala puntualizó que si bien la medida de transición que permite el acuerdo señalado no constituye un impuesto o un derecho, ello no implica que resulte inconstitucional por no estar prevista en las Leyes Generales de Importación y del Impuesto al Valor Agregado, pues aquélla se encuentra establecida en un tratado internacional que, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, se ubica jerárquicamente por debajo de ella y por encima de las leyes generales, federales y locales, según lo ha determinado el Pleno de la SCJN.

De igual manera, los ministros señalaron que en el artículo 1, fracción V, del Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, se aprecia que la naturaleza jurídica de la medida de transición pactada entre el Estado Mexicano y la República Popular China sí está precisada.

Por tal razón, la Sala consideró incorrecto el argumento del quejoso, quien manifestó que el tratado internacional impugnado resulta inconstitucional porque infringe la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución, al no haber justificado, con explicación alguna, el hecho de que la medida de transición se hubiere aplicado únicamente a algunos productos, ni el porcentaje que determinó aplicarse a cada uno de ellos.

La Sala determinó que los tratados internacionales constituyen un acto materialmente legislativo, en la medida en que contienen normas generales y abstractas. En este sentido, para considerar que aquéllos se encuentran debidamente fundados y motivados, basta con que la autoridad que los haya celebrado se encuentre constitucionalmente facultada para ello, y que se refieran a cuestiones que reclaman ser jurídicamente reguladas.

Por este motivo, concluyeron los ministros, si el acuerdo impugnado (que constituye un instrumento internacional) fue celebrado conforme a las disposiciones constitucionales aplicables por las autoridades competentes, además de que regula una cuestión de índole comercial que se convino entre las dos mencionadas naciones, es evidente que no se infringe precepto alguno de la Constitución federal.


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