Comunicados de Prensa
No.SNC/1999
México, D.F. a 21 de abril de 1999
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECIDIÓ NO EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL C. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA CONOCER DEL AMPARO RELACIONADO CON LA EXTRADICIÓN DEL C. EVERARDO ARTURO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la petición del Procurador General de la República, de que este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción respecto del amparo en revisión relacionado con la extradición del C. Everardo Arturo Páez Martínez, determinó, por unanimidad, que ésta no resultaba fundada.
El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, en nota diplomática, solicitó del gobierno mexicano la detención provisional con fines de extradición internacional respecto del C. Everardo Arturo Páez Martínez. A esta persona se le atribuyó la comisión de hechos tipificados como delitos contra la salud, perpetrados en el territorio del país requeriente, que motivaron el libramiento de orden de aprehensión por parte de las autoridades jurisdiccionales de aquel país.
La Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió oficio a la Procuraduría General de la República, para los efectos de detención del ciudadano mexicano requerido, particularmente para que efectuara la petición al juez de Distrito competente con el fin de que se ordenara tal detención. El juez de Distrito correspondiente declaró procedente la petición que hizo la Procuraduría General de la República y determinó librar la orden de detención provisional, misma que fue cumplimentada. El gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición internacional definitiva y se realizaron las diligencias legalmente necesarias. El 14 de abril de 1998, el juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en resolución a manera de opinión, consideró que no era jurídicamente procedente conceder la solicitud de extradición internacional pasiva, de tal manera que dejó al requerido a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Dicha Secretaría, no obstante la opinión del juez de Distrito en Materia Penal antes mencionada, emitió resolución en Acuerdo del 4 de mayo de 1998 y consideró procedente conceder la extradición del ciudadano mexicano requerido, para su entrega al gobierno de los Estados Unidos de América.
En contra de dicha resolución y de otros actos, la persona a quien se instruyó el proceso de extradición internacional promovió demanda de amparo y ampliación de la misma, de la que correspondió conocer al juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales, residente en Toluca, Estado de México. El juez dictó sentencia otorgando al quejoso el amparo en contra de la resolución de extradición emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En contra de tal sentencia, las autoridades responsables pertenecientes a dicha secretaría de Estado, promovieron recursos de revisión, que se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, residente en Toluca, Estado de México.
El Procurador General de la República solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera facultad de atracción de tales amparos en revisión.
El Máximo Tribunal del país, al resolver el no ejercicio de la facultad de atracción, se basó en que ésta se da en casos en los cuales exista la plena justificación por quien la propone, de que se trate de asuntos de interés y trascendencia, tanto para la sociedad, como por la afectación de actos de gobierno que ameriten la intervención de este Alto Tribunal.
Los anteriores elementos no se actualizan por la naturaleza y gravedad de los delitos que se atribuyan al solicitado para extradición, porque si se tomara tal criterio, se desconocería la autonomía, independencia, preparación y capacidad de los Tribunales Colegiados para conocer de estos asuntos. Tampoco es motivo de ejercicio de competencia por facultad de atracción la poca cuantía de asuntos de extradición pasiva internacional, porque su objeto incide, esencialmente, respecto a la entrega o no del requerido y no trasciende al interés de la sociedad ni, necesariamente, a los actos de gobierno de una manera grave.
Se hizo énfasis en que los asuntos relacionados con extradición internacional pasiva de ciudadanos mexicanos, por referirse a cuestiones relativas a la interpretación de leyes sustantivas o procesales en materia penal y a normas del Tratado de Extradición Internacional, constituyen temas análogos a los conflictos competenciales que, en materia de amparo, conocen usualmente los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, en virtud de que la decisión final será determinar si el requerido será juzgado por los tribunales federales nacionales o, bien, si procede la solicitud del gobierno requeriente por los tribunales de este último.
Con relación al argumento aducido por la Procuraduría General de la República de que se violan los principios de cooperación internacional y ayuda mutua entre los gobiernos de ambos países, se consideró que se trata de un planteamiento que, en su caso, corresponderá decidir al Tribunal Colegiado respectivo, en función de la interpretación que podría realizar de las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América, en torno a la procedencia o no de la solicitud de extradición.
Finalmente, se estableció que las cuestiones de fondo de los recursos de revisión, referentes a la interpretación de normas del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los gobiernos de México y de los Estados Unidos de América y de la Ley de Extradición Internacional, no corresponden a la materia de la resolución de la propuesta de ejercicio de facultad de atracción. En ésta, sólo se debe examinar si se actualizaron o no los supuestos de interés y trascendencia del asunto, que ameritaran la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, en nota diplomática, solicitó del gobierno mexicano la detención provisional con fines de extradición internacional respecto del C. Everardo Arturo Páez Martínez. A esta persona se le atribuyó la comisión de hechos tipificados como delitos contra la salud, perpetrados en el territorio del país requeriente, que motivaron el libramiento de orden de aprehensión por parte de las autoridades jurisdiccionales de aquel país.
La Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió oficio a la Procuraduría General de la República, para los efectos de detención del ciudadano mexicano requerido, particularmente para que efectuara la petición al juez de Distrito competente con el fin de que se ordenara tal detención. El juez de Distrito correspondiente declaró procedente la petición que hizo la Procuraduría General de la República y determinó librar la orden de detención provisional, misma que fue cumplimentada. El gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición internacional definitiva y se realizaron las diligencias legalmente necesarias. El 14 de abril de 1998, el juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en resolución a manera de opinión, consideró que no era jurídicamente procedente conceder la solicitud de extradición internacional pasiva, de tal manera que dejó al requerido a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Dicha Secretaría, no obstante la opinión del juez de Distrito en Materia Penal antes mencionada, emitió resolución en Acuerdo del 4 de mayo de 1998 y consideró procedente conceder la extradición del ciudadano mexicano requerido, para su entrega al gobierno de los Estados Unidos de América.
En contra de dicha resolución y de otros actos, la persona a quien se instruyó el proceso de extradición internacional promovió demanda de amparo y ampliación de la misma, de la que correspondió conocer al juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales, residente en Toluca, Estado de México. El juez dictó sentencia otorgando al quejoso el amparo en contra de la resolución de extradición emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En contra de tal sentencia, las autoridades responsables pertenecientes a dicha secretaría de Estado, promovieron recursos de revisión, que se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, residente en Toluca, Estado de México.
El Procurador General de la República solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera facultad de atracción de tales amparos en revisión.
El Máximo Tribunal del país, al resolver el no ejercicio de la facultad de atracción, se basó en que ésta se da en casos en los cuales exista la plena justificación por quien la propone, de que se trate de asuntos de interés y trascendencia, tanto para la sociedad, como por la afectación de actos de gobierno que ameriten la intervención de este Alto Tribunal.
Los anteriores elementos no se actualizan por la naturaleza y gravedad de los delitos que se atribuyan al solicitado para extradición, porque si se tomara tal criterio, se desconocería la autonomía, independencia, preparación y capacidad de los Tribunales Colegiados para conocer de estos asuntos. Tampoco es motivo de ejercicio de competencia por facultad de atracción la poca cuantía de asuntos de extradición pasiva internacional, porque su objeto incide, esencialmente, respecto a la entrega o no del requerido y no trasciende al interés de la sociedad ni, necesariamente, a los actos de gobierno de una manera grave.
Se hizo énfasis en que los asuntos relacionados con extradición internacional pasiva de ciudadanos mexicanos, por referirse a cuestiones relativas a la interpretación de leyes sustantivas o procesales en materia penal y a normas del Tratado de Extradición Internacional, constituyen temas análogos a los conflictos competenciales que, en materia de amparo, conocen usualmente los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, en virtud de que la decisión final será determinar si el requerido será juzgado por los tribunales federales nacionales o, bien, si procede la solicitud del gobierno requeriente por los tribunales de este último.
Con relación al argumento aducido por la Procuraduría General de la República de que se violan los principios de cooperación internacional y ayuda mutua entre los gobiernos de ambos países, se consideró que se trata de un planteamiento que, en su caso, corresponderá decidir al Tribunal Colegiado respectivo, en función de la interpretación que podría realizar de las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América, en torno a la procedencia o no de la solicitud de extradición.
Finalmente, se estableció que las cuestiones de fondo de los recursos de revisión, referentes a la interpretación de normas del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los gobiernos de México y de los Estados Unidos de América y de la Ley de Extradición Internacional, no corresponden a la materia de la resolución de la propuesta de ejercicio de facultad de atracción. En ésta, sólo se debe examinar si se actualizaron o no los supuestos de interés y trascendencia del asunto, que ameritaran la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.