Comunicados de Prensa
No.291/2009
México, D.F. a 10 de diciembre de 2009
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, VÍA PARA IMPUGNAR RESCISIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados.
El juicio contencioso administrativo federal, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es la vía procedente para impugnar la rescisión de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, esto es, sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, decretada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados que tenían criterios distintos.
Los ministros explicaron que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
En dicha norma, dijeron, se ubica la rescisión administrativa de un contrato público, ya que ésta se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes al mismo y se decreta, precisamente, como consecuencia de éste, según lo previenen los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, legislaciones que precisan, en términos similares, que las dependencias y entidades de la administración pública podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, según corresponda.
Los ministros establecieron que por las razones anteriores y conforme a los principios de aplicación preferente de la ley especial y posterior, los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1 de la Ley federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalecen sobre la regla general del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al señalar aquéllos reglas específicas-no previstas en este último-, respecto de la vía y la autoridad ante la cual debe plantearse la controversia suscitada con motivo de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre la administración y un gobernado.
El juicio contencioso administrativo federal, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es la vía procedente para impugnar la rescisión de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, esto es, sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, decretada por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados que tenían criterios distintos.
Los ministros explicaron que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
En dicha norma, dijeron, se ubica la rescisión administrativa de un contrato público, ya que ésta se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes al mismo y se decreta, precisamente, como consecuencia de éste, según lo previenen los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, legislaciones que precisan, en términos similares, que las dependencias y entidades de la administración pública podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, según corresponda.
Los ministros establecieron que por las razones anteriores y conforme a los principios de aplicación preferente de la ley especial y posterior, los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 1 de la Ley federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevalecen sobre la regla general del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al señalar aquéllos reglas específicas-no previstas en este último-, respecto de la vía y la autoridad ante la cual debe plantearse la controversia suscitada con motivo de la rescisión de un contrato de obra pública celebrado entre la administración y un gobernado.